REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 29 de junio de 2015
205º y 156º
Por recibido mediante el mecanismo de distribución, expediente N° 15-4047 (Nomenclatura de este Circuito), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la demanda por daños y perjuicios.
De la lectura efectuada por el Despacho al escrito que encabeza las presente actuaciones, se observa que los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro e Ida Spinosi, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo UNIALAMBRE, C.A. interpusieron demanda por Daños y Perjuicios contra los ciudadanos Franklin Andrade, Félix Miguel Belmonte, José Antonio Hernández Díaz, Domingo Antonio Yuncozar Medina, Yeren Esteban Canelón Molina, Victorio Bello Lucena, Luis Manuel Castro Revete, Pablo Demetrio Cedeño González, Luis Arcángel Colmenares Escalante, Urbano Modesto Fuentes Montenegro, Ana Margarita González, Castor Rogelio Guevara Cisnero, Cesar Avencio Monasterio González, Luis Alcides Zambrano Colmenares, Jean Carlo Sánchez Izarra, Yonny José Hernández Delgado y Alí José Gregorio Pineda Sequera.
Los accionantes manifestaron que la presente demanda que el día 10 de febrero de 2015, siendo las seis de la mañana (6:00 a.m.), los ciudadanos demandados tomaron e invadieron la sede la Sociedad de Comercio denominada UNIALAMBRE, C.A. no permitiendo el acceso al resto de los trabajadores de la compañía y obteniendo el control de la totalidad de los bienes propiedad de la empresa, así como, el uso indebido de bienes ajenos.
Alegan que con esa conducta causaron daños dado que la actuación de estos ciudadanos fue abiertamente ilegal e intencional, impidiendo que el grueso de los trabajadores realizaran sus faenas y que el personal administrativo y los dueños accionistas accedieran a las instalaciones a los fines de continuar las actividades productiva de la empresa, permaneciendo en posesión de sus instalaciones causando daños a bienes y vehículos, e impidiendo que dicha empresa cumpliera con su objeto social y productivo, creando gran malestar económico a la persona jurídica y al grupo de trabajadores que labora en dicha empresa y que no se plegaron a dicha conducta.
Agregaron igualmente que los hechos son reprochables y dañosos, perjudicando el patrimonio moral y económico o material de su representada, pues tal conducta se tradujo en una situación que no permitió el desarrollo de la actividad económica de la empresa y es propusieron los trabajadores a dañar la imagen de su representada, a cuyo fin han venido usando los medios de comunicación social y a las propias autoridades, reteniendo bienes de terceros que no tiene que ver con la empresa, así como utensilios de trabajo de otros empleados y declarando falsamente que su representada recibe divisas del estado y las destina para viajes y otros conceptos diferentes al propósito con el que tales divisas fueron otorgadas.
Así mismo, alegan que la campaña difamatoria a la que expusieron a su representada al desprecio público, ha obstaculizado que pueda obtener financiamiento bancario por la desconfianza que ha generado en el mercado el dicho de los trabajadores demandados. Como consecuencia de las irresponsables declaraciones de los demandados, se traduce en que varios clientes se retiraron y dejaron sin efecto pedidos potenciales por el orden de Bs. 10.000.000,00 lo que se traduce en un daño patrimonial sufrido por efecto del desprestigio a que fue sometida.
De igual forma, alegan que tal conducta dañosa ejecutada por el grupo de trabajadores demandados, se evidencia de inspección judicial practicada por notario público en la que se deja constancia que los demandados habían invadido la sede de su representada y que no tenían acceso a sus instalaciones.
Así mismo, aducen que el hecho de tomar las oficinas impidiendo así que la empresa pague sus impuestos nacionales y municipales, que pague a sus proveedores, que cumpla con sus pedidos coloca a Unialambre en una situación vulnerable y de incumplimiento frente al Estado Venezolano y frente a particulares, exponiéndola a sanciones diversas como son multa, hasta privación de liberad por evasión de impuestos y a demandas por distintos conceptos, de acuerdo a la situación de la cual se trate.
Alegaron que los daños generados a su representada como consecuencia de la ilegal toma de sus instalaciones se causan o generan, dada la imposibilidad de producir el flujo de caja normal a los fines de cubrir sus gastos y generar ganancias; y habiendo sido imposible para su representada generar los recursos necesarios para producir el flujo de caja necesario para cubrirlos y haber tenido que recurro a préstamos para poder honrarlos, el montos de estos gastos se traducen en los daños materiales que su representada demanda y que se relacionan de la siguiente manera:
Gastos pagados el mes de febrero Monto Bs.
Alquiler 155.000,00
Intereses bancarios sobre Pagaré 317.219,78
Intereses y gastos bancarios 2.979,77
Internet 564,29
Nómina administrativa - Febrero 171.990,37
Otras cláusulas contractuales 18.204,30
Otros honorarios profesionales 2.100,00
S.S.O. 121.726,11
Electricidad 8.434,59
FAHO 6.177,61
Sodexho Pass 38.823,78
Inces 6.062,05
S.S.O. - Paro forzoso 53.752,43
Agua potable 3.420,00
Hidrocapital 3.112,20
Intercable 564,20
Seguro mensual 69.383,65
Cantalfa 31.024,00
Calidad ambiental 6.808,72
Sub-total 1.017.347,85
Obligaciones pagadas mes de febrero
Préstamo Banco de Venezuela 83.333,33
Préstamo Banco del Tesoro 55.555,56
Préstamo Banco Industrial (Nómina de empl) 575.174,06
Sub-total 714.062,95
Obligaciones tributarias mes de febrero
Impuesto sobre la renta retenido persona natural 6.894,32
Patente industria y comercio 20.000,00
ISLR - retenido persona jurídica 18.670,93
IVA Retenido 126.459,71
Sub-total 172.024,96
Honorarios profesionales para lograr el
desalojo y preparar denuncia penal 119.500,00
Sub-total 119.500,00
Alegan que la totalidad de estos gastos y daños antes relacionados suman un total de Bs. 3.088.935,76 (Sic.). De igual manera, demanda por daño moral en la cantidad que estimaron en Bs. 10.000.000,00.
Finalmente, fundamentan su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.221 del Código Civil por cuanto en su decir, los demandados actuaron concertadamente con clara intención dañosa y abusando del derecho que les da su condición de trabadores de su representada, condición que utilizaron para perpetrar en perjuicio de la aquí accionante los delitos de invasión y boicot que con toda premeditación ejecutaron en su contra.
Por todo lo anterior es que acuden a este Tribunal a demandar como en efecto demandan a los trabajadores mencionados en el encabezamiento del presente auto por la cantidad de trece millones ochenta y ocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.088.935,76) por concepto de daños morales y materiales
Para resolver sobre la inadmisibilidad o no de la presente acción, en principio, se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Para ellos se destaca que adicionalmente, invocaron como fundamento de la demanda interpuesta, el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos textos indican:
“Artículo 1. La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
Parágrafo Único: La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Las normas transcritas indican que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantizará la protección de los trabajadores no perdiendo de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.
De la interpretación literal pudiéramos determinar al iniciar que la jurisdicción laboral fue ideada para resolver reclamaciones interpuestas por los trabadores y en este sentido le garantiza a demandante y a patronos demandados el derecho al a defensa mediante una justicia autónoma, imparcial y especializada, pudiendo interpretarse además que no fue ideada para recibir demanda de los patronos contra los trabajadores.
En sentido contrario, este tribunal considera que si alguna demanda pudieran interponer patronos contra trabajadores, ésta se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al contemplar el procedimiento de calificación de falta.
A criterio de quien suscribe, no es suficiente la afirmación relativa a que los hechos que originan la presente demanda son “con ocasión al trabajo” puesto que con esta denominación tendríamos que incluir por ejemplo, alguna estafa o hurto para lo cual, aun cuando el origen sea por una relación laboral, no pudiera este tribunal usurpar competencias que no le corresponden.
Tan es así que podemos traer a colación que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo convirtiendo el campo del derecho laboral en una jurisdicción autónoma y especializada, se excluye por sentencia el conocimiento de la reconvención, lo que podemos observar de algunos extractos de sentencias, como por ejemplo la dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio de dos mil diez, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente R.C. N° AA60-S-2008-001495 mediante al cual se indica que la reconvención en materia laboral, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible en tanto y cuanto la misma versa sobre una figura jurídica no prevista para los asuntos tramitados conforme a la ley adjetiva laboral.
Y no solo las sentencias reiteradas, con las que está de acuerdo este despacho, sino también por la doctrina, tal es el caso de lo expuesto en el III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal - Universidad Central de Venezuela, en la que se concluyó que la reconvención en materia laboral no es procedente por cuanto no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Discutiéndose que al no ser contemplada cualquier acreencia que pudiera tener el patrono con el trabajador pudiera ser opuesta solo por compensación o por vía principal y autónoma.
Del análisis de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, aplicando los criterios relativos a la reconvención, podemos decir, que si ésta no es procedente en tribunales laborales, menos aun las pretensiones aquí planteadas, que a criterio de quien decide se convierten en deudas de naturaleza distinta a la laboral
Por otra parte, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Según el análisis del artículo que precede se desprende que de acuerdo a la materia, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los asuntos contenciosos que resulten o se deriven del hecho social trabajo, esto es, que toda relación o asunto contencioso en cuyo nacimiento u origen se deriven de una relación de trabajo como hecho social, siempre el tribunal facultado para tal conocimiento, en razón de la materia es del Trabajo. La competencia por la materia está contemplada de manera precisa previendo entre otros asuntos, las solicitudes de Calificación de despido o de reenganche, las de amparo y los relacionados con intereses colectivos o difusos laborales.
Se observa de la presente demanda por daños y perjuicios causado por los trabajadores a decir de la demandada, no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo en análisis ni puede subsumirse dentro del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, toda vez que se evidencia claramente que en la misma solicitud se pretende la indemnización a la empresa por parte de los trabajadores, lo cual no constituye la vía idónea a tal efecto, ya que para ello existen los Tribunales competentes a tal fin.
En este sentido y aplicando el anterior análisis a lo aquí demandado, podemos decir que tratándose de una deuda por daños y perjuicios invocados con fundamento en los artículos 1.185 y 1.221 del Código Civil, correspondería su conocimiento a los tribunales con competencia civil, por cuanto que los tribunales laborales solo conocen de los daños morales derivados de la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.
Por los razonamientos anteriores, se concluye que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, la cual se encuentra atribuida a los Tribunales Civil de esta Circunscripción Judicial y sede.
En razón de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal se declara incompetente por razón de la materia, para conocer de la presente acción y declina la competencia en el Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial y sede que corresponda mediante el sistema de distribución, a quienes se ordena remitir el expediente. Así se decide.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 15-4047
CRS/ls