REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 2904-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: HECTOR JULIO FRANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.418.473.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.353.945 y V-5.606.814, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”: MARIA CARVALLO SALAZAR, MARIA DE FIGUEREIDO, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, ANGEL BRAVO, JHON ESCOBAR, ORLANDO SILVA, GONZALO MENESES, JOAQUIN SILVEIRA, BETTY TORRES, MILAGROS ACEVEDO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CAVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALENCIA, OBDALYS GARCIA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, EUDELYS LEON, MICHEL SUNILZA COROMOTO, VIRGENIS SILVA, JHONATHAN SALAZAR, WILLIAN MAITA, ERASMO PERDOMO FRONTADO, TERESA SANDOVAL, ALI RÍOS, ROSALÍA PINTO, ROSA VALOR, GILBERTO CHACON, MARÍA GABRIELA MUJICA, WILMER MORENO, ALDO LENIN GONZÁLEZ, LENMAR ÁLVAREZ, JHON OJEDA, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO CAMACHO y YETXICA LEONOR MEDINA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 19.129, 98.358, 19.355, 101.176, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788 y 76.115, respectivamente.-

CO-DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”: BRAVO ÁNGEL, SILVEIRA JOAQUÍN, MENESES GONZALO, MÁRQUEZ IRVING, ARMAS MIRBELIA, MARTÍNEZ JOSÉ LUIS, CHACON LUZ ÁNGELA, PEREZ ARABEL, CARVALLO MARIAA LUCÍA, HERNÁNDEZ TEODORA, LEÓN MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEZ MARÍA, TRIJILLO JOSAIM, BARRIO MOTA CARLOS, BETANCOUT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, ESPINOZA DOUGLAS, PALENCIA JOSÉ, LEÓN EUDEYS, MICHEL SUNILZA, RODRIGUEZ PATRICIA, VÁSQUEZ JOSÉ RAFAEL, VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALÍA, SÁNCHEZ ARACELYS, MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, RODRÍGUEZ EMILY, CHACÓN GILBERTO, MUJICA MARÍA GABRIELA, ÁLVAREZ LENMAR, TARAZON DANIEL, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, RODRÍGUEZ JANITZA, RODRÍGUEZ BEATRIZ, MORENO CARLOS, MARTÍNEZ CARMEN DORELIA, D’FIGUEREIDO MARÍA, ARCHILA MAGALY, ARIAS SOL y CLAUDIO GIUMMARRA ARCHILA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
Se dio por recibido en fecha 29 de septiembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HECTOR JULIO FRANCO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.473, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 04 de octubre de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 26 de noviembre de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 22 de enero de 2015, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas, así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2015, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (12-02-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día martes 17 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., fecha en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HECTOR JULIO FRANCO VIVAS. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados MARIA ELIZABETH DE FIGUEIREDO PLASENCIA y JUAQUIN JESUS SILVEIRA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 98.358 y 29.234, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y de la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas y por faltar la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela se prolongó la audiencia para el día miércoles 13 de mayo de 2015, a las 02:00 a.m.; El Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2015, visto que la prolongación de la Audiencia de Juicio estaba fijada para el día 13 de mayo de 2015, y en virtud de la resolución N° 012-2015, dictada por la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual manifestó que a partir del 05 de mayo de 2015, se comenzaría a dar cumplimiento al horario implementado por el Ejecutivo Nacional, para garantizar el uso de la energía eléctrica en todo el País, en consecuencia, reprogramó la audiencia de juicio para el día jueves 04 de junio de 2015, a las 11 a.m., fecha en la que se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JANITZA G. RODRÍGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 70.403, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Igualmente de dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano HECTOR JULIO FRANCO VIVAS, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano HECTOR JULIO FRANCO VIVAS contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”, en consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan los apoderados judiciales FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO del actor ciudadano HECTOR JULIO FRANCO VIVAS, en su escrito libelar que su representado en fecha 27 de junio de 1988, ingresó a prestar servicios personales como trabajador y bajo la dependencia como patrono del Presidente de la demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” en el cargo de Profesional II, devengando como último salario Bs. F. 2.147,55 conformado por Bs. 2.045,16 más la cantidad Bs. F. 102,39 como Ayuda Única Especial y un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. Alegan dichos apoderados que durante la relación de trabajo que unió a su representado y la demandada, realizó aportes mensuales al denominado FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O.C.C.I., e igualmente realizó aportes mensuales como socio al FONDO DE AHORROS PDVSA IFA, fondo administrado por la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” sin fines de lucro. Afirman los apoderados del actor, que la relación de trabajo terminó el 04 de febrero de 2003, por despido. Que el último salario normal básico devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 2.147,55. Que desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento de su terminación, el salario del actor fue incrementándose anualmente por la aplicación de los ajustes salariales conforme a las políticas y normas de evaluación del personal de la industria petrolera nacional. Asevera dicha representación que por efecto de la modificación del régimen para el cálculo de la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la demandada pago al actor la antigüedad acumulada hasta esa fecha conforme a la previsto en el artículo 666 eiusdem, razón por la cual nada tiene que tiene que reclamar respecto a dicho concepto. Que con posterioridad al 19 de junio de 1997, y hasta la terminación de la relación laboral el actor percibió de manera puntual su salario mensual integral de la manera como se describe a continuación:
1. Desde julio de 1997 hasta diciembre de 1997 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.051.850,24.-
2. Desde enero de 1998 hasta junio 1998 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.237.470,95.-
3. Desde julio de 1998 hasta diciembre de 1998 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.240.178,76.-
4. Desde enero de 1999 hasta junio de 1999 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.459.034,06.-
5. Desde julio de 1999 hasta diciembre de 1999 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.462.219,73.-
6. Desde enero de 2000 hasta junio de 2000 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.720.258,05.-
7. En julio de 2000 hasta diciembre de 2000 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.724.005,89.-
8. Desde enero de 2001 hasta junio de 2001 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.028.242,22.-
9. Desde julio de 2001 hasta diciembre de 2001 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.032.651,44.-
10. Desde enero de 2002 hasta junio de 2002 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.391.354,26.-
11. Desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.396.541,58.-
12. En Enero de 2003 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.756.022,82.-
Por tal motivo procede a demandar en nombre de su representada o en su defecto a ello sean condenadas las co-demandadas a las siguientes cantidades y conceptos:
A. La suma de Bs. 21.166,47 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
B. La cantidad de Bs. 1.360,02 por concepto de Vacaciones cumplidas, no disfrutadas y no pagadas, periodos 2001-2002, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
C. La suma de Bs. 858,96 por concepto de Bono Vacacional, periodo 2001-2002 a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
D. La cantidad de Bs. 3.221,10 por concepto de Utilidades conforme a los artículos 174, 176, 177 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.–
E. La suma de Bs. 4.014,98 por concepto de Salarios Retenidos correspondientes al mes de diciembre de 2002 y enero de 2003.-
F. La cantidad de Bs. 21.747,86 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 52.369.39.-
Solicita a la co-demandada “INTEVEP, S.A.” a pagar el monto total acumulado en el FONDO DE PENSIONDES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O.C.C.I., con sus respectivos intereses fruto de los aportes mensuales hechos por el trabajador a dicho fondo.-
Demanda a la co-demandada ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) a pagar a nuestro representado el total de los haberes a que hubiera lugar así como los intereses que correspondan conforme a derecho por los aportes que mes a mes le era deducidos y acreditados a su nombre en el mencionado fondo de ahorro.-
Y por último condene a la co-demandada “INTEVEP, S.A.” al pago de los correspondientes intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”:
Por su parte los abogados MARIA CARVALLO SALAZAR y MANUEL ALBERTO LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.”, en su escrito de contestación de la demanda oponen como punto previo la prescripción solidaria de la acción del actor derivado del supuesto derecho al reclamo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representada, toda vez, que desde la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 04 de febrero de 2003, hasta el momento en que éste interpuso la presente acción (30 de septiembre de 2010), y a que este Tribunal realizará la notificación de nuestra representada (08 de octubre de 2010) e igualmente si tomamos en cuenta que desde el 06 de abril de 2005, fecha en que la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la falta de jurisdicción declarada por el juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor Julio Franco Vivas, a la fecha en que éste interpuso la presente acción (30-09-2010) y en la que fue notificada su patrocinada (08/10/2010), han transcurrido más de los catorce (14) meses necesarios para que prescriba la acción, es decir, doce (12) meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), mas los dos (2) meses que prevé el artículo el literal a) del artículo 64 eiusdem, liberándose su representada de la obligación del pago de cualquier concepto dinerario establecido en la ley.-
Posteriormente, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo que el actor laboró para la demandada PDVSA INTEVEP, y que el actor tenga a su favor un monto de capitalización individual por un monto de Bs. 23.049,51. Por otra parte, dicha representación negó y rechazo que su representada le adeude al accionante los beneficios solicitados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que rechazan, niegan y contradicen que el accionante tenga a derecho a las prestaciones sociales como antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 21.166,47; negaron y rechazaron que la relación laboral culminó en fecha 04 de febrero de 2003, que el salario del actor al momento de culminar la relación laboral era de Bs. 2.147.55.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:
Por su parte los abogados MARIA CARVALLO SALAZAR y MANUEL ALBERTO LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”, procedió a contestar la demanda, admitiendo como cierto la relación de trabajo entre el actor e “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)” y que por lo tanto perteneció a la “INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”, desde el 17 de octubre de 1988, que la relación laboral culminó en fecha 04 de febrero de 2003, que el actor realizó aportes mensuales y permanentes al fondo regentado por la Asociación Civil “PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), en el cual en su pre finiquito, el monto entre sus haberes y capitalización de ganancias a favor el trabajador es de Bs. 5.569,63.-
Para el caso que se determinase que exista deuda por algún concepto derivado de la relación laboral, oponen subsidiariamente la prescripción de la acción del actor derivada del supuesto derecho al reclamo del pago de montos derivados de los haberes acumulados en el fondo regentado por la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÖN FONDO DE AHORRO (PDVSA_IFA), ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 04 de febrero de 2003, hasta el momento que el Tribunal realizará la notificación de mi representada (02 de julio de 2010), han transcurrido más de los catorce (14) meses necesarios para que prescriba la acción, es decir, doce (12) meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), mas los dos (2) meses que prevé el literal a) del artículo 64 eiusdem, liberándose su representada de la obligación del pago de cualquier concepto dinerario establecido en la ley.-
Finalmente dicha representación solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, se ordene el cierre del expediente y su correspondiente archivo.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que las partes demandadas dieron contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar en primer lugar: Si opera o no la prescripción de las prestaciones sociales y el pago de montos acumulado y su respectivos intereses en el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA opuesta por la co-demandada “INTEVEP, S.A.” y de los haberes acumulados en el Fondo regentado por la ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), de resultar improcedente el punto anterior determinar la fecha de finalización de la relación laboral, así como si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados por los mencionados conceptos, correspondiéndole a las co-demandadas la carga de la prueba. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Diario Últimas Noticias, cuyas resultas rielan a los folios 173 al 178 de la 1ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la Gerente Corporativo del mencionado diario adjunta once (11) ejemplares de la edición N° 24.904 de la Zona Metropolitana, Miranda y Vargas del diario Últimas Noticias en forma digital, acompañado de las copias certificadas de las páginas 12, 13 y 14, correspondiente a cada uno de los requerimientos solicitados, de ellos se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2003, la demandada notifica en el precitado diario que decidió prescindir de los servicios de varios ciudadanos entre ellos se encuentra el actor Héctor Julio Franco Vivas, C.I. Nº 5.418 .473, con el cargo de Profesional 2, identificado bajo el Nº 278. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constaba en el expediente al momento de su evacuación, desistiendo su promovente de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Libro de Vacaciones; y 2) Recibo de pago denominado detalle sueldo salario correspondiente al periodo entre el 01-11-2002 y el 30-11-2002 emanado de la demandada INTEVEP S.A., en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: “Que por ser una corporación su representada no lleva un libro de vacaciones sino un registro por sistema computarizado, así mismo solicitó se declare impertinente la exhibición”. Con relación al punto “1”: Al no ser exhibidos se tiene como exacto su contenido, vale decir, el no pago de vacaciones y su respectivo disfrute periodo 2001-2002, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al punto “2”: La demandada consignó marcada “D” folio 123 del expediente, recibo de pagos denominado detalle sueldo/salario correspondiente al periodo terminado el 30-11-2002, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se deprende el último salario devengado por el actor de Bs. 2.012.200,00, también se le cancelaba una ayuda única especial de Bs. 100.725,00 y un bono compensatorio de Bs. 2.260,00. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP S.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” original de escrito de Participación de Despido del actor, S/fecha, realizada por la ciudadana Omaira Corredor Cristiano, actuando en representación de la demandada INTEVEP, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda (Folios 118-119 del expediente), a pesar de no ser desconocida por el apoderado judicial del actor en la audiencia oral de juicio, el motivo de la terminación de la relación laboral no forma parte de la presente controversia; por lo que este Juzgador solo le otorga valor probatorio con relación a la fecha de terminación de la relación laboral del actor, vale decir, 31 de enero de 2003. Así se establece.-
Promovió marcada “C” en copia simple de ejemplar del diario últimas Noticias, de fecha 04 de febrero de 2003, (Folios 120 al 122 del expediente), a la misma se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “D” copia certificada de recibo de detalle sueldo/salario emitido por la codemandada INTEVEP S.A., de fecha 30 de noviembre de 2002, (Folios 123-124 del expediente), a pesar de ser desconocidas en la audiencia oral de juicio, a dicha documental se le otorgó valor probatorio cuando se solicitó su exhibición. Así se establece.-
Promovió marcados “E” copia certificada de Registro de Control de Inasistencias, emitida por la co-demandada INTEVEP, S.A., (Folio 125 del expediente), siendo desconocido en la audiencia oral de juicio por el actor y no promoverse el cotejo, este Juzgador desestima su valoración, por no estar suscritas por la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-
Promovió marcada “F” copia certificada de solicitud de vacaciones, de fecha 15 de febrero de 2002, con logo de PDVSA INTEVEP (Folio 126 del expediente), no siendo impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el accionante en la precitada fecha solicito a la codemandada INTEVEP S.A., el disfrute de 30 día de vacaciones. Así se establece.-
Promovió marcado “F1” copia certificada de recibo de detalle sueldo/salario emitido por la codemandada INTEVEP S.A., de fecha 31 de noviembre de 2002, (Folios 128 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, a dicha documental se le otorga valor probatorio, y del cual se evidencia que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 2.371.200,000 por concepto de vacaciones. Así se establece.-
Promovió marcada “G” copia certificada de reporte de sueldo de cuenta individual a nombre del actor, que reposan en la cuenta de capitalización individual o fondo de previsión de trabajadores de PDVSA (Folio 130 al 132 del expediente), siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador los desecha del procedimiento, por cuanto las partes no pueden servirse de sus propias pruebas. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 189 al 196 del expediente; a pesar de cursar en el expediente, dicha prueba no se llevó a cabo su evacuación, por la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia Oral y Pública, de fecha 04 de junio de 2015. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:
Promovió marcada “B” copia certificada de reporte contentivo del saldo a favor de la actora producto de los haberes que reposan en el fondo de ahorros de trabajadores de PDVSA, del 01/01/2000 al 31/11/2010 (Folio 139 al 140 del expediente), siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio por la accionante, este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba, pues las partes no pueden servirse de sus propias pruebas. Así se establece.-

- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el demandante para la prolongación de la audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria pautada para el día 04 de Junio de 2015, no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, señalo sobre dicho artículo lo siguiente:

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

En efecto, al no comparecer el accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia de Juicio, este Juzgador acogiendo el criterio de la transcrita sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano HECTOR JULIO FRANCO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.473, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, partes plenamente identificadas en este fallo.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, once (11) de junio del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 2904-10
RF/mecs/myc.-