REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 1820-07
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: GASTON MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.353.553.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.838.238 y 3.895.852, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”: MARIA CARVALLO SALAZAR, MARIA DE FIGUEREIDO, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, ANGEL BRAVO, JHON ESCOBAR, ORLANDO SILVA, GONZALO MENESES, JOAQUIN SILVEIRA, BETTY TORRES, MILAGROS ACEVEDO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CAVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALENCIA, OBDALYS GARCIA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, EUDELYS LEON, MICHEL SUNILZA COROMOTO, VIRGENIS SILVA, JHONATHAN SALAZAR, WILLIAN MAITA, ERASMO PERDOMO FRONTADO, TERESA SANDOVAL, ALI RÍOS, ROSALÍA PINTO, ROSA VALOR, GILBERTO CHACON, MARÍA GABRIELA MUJICA, WILMER MORENO, ALDO LENIN GONZÁLEZ, LENMAR ÁLVAREZ, JHON OJEDA, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO CAMACHO y YETXICA LEONOR MEDINA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 19.129, 98.358, 19.355, 101.176, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788 y 76.115, respectivamente.-
CO-DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”: BRAVO ÁNGEL, SILVEIRA JOAQUÍN, MENESES GONZALO, MÁRQUEZ IRVING, ARMAS MIRBELIA, MARTÍNEZ JOSÉ LUIS, CHACON LUZ ÁNGELA, PEREZ ARABEL, CARVALLO MARIAA LUCÍA, HERNÁNDEZ TEODORA, LEÓN MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEZ MARÍA, TRIJILLO JOSAIM, BARRIO MOTA CARLOS, BETANCOUT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, ESPINOZA DOUGLAS, PALENCIA JOSÉ, LEÓN EUDEYS, MICHEL SUNILZA, RODRIGUEZ PATRICIA, VÁSQUEZ JOSÉ RAFAEL, VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALÍA, SÁNCHEZ ARACELYS, MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, RODRÍGUEZ EMILY, CHACÓN GILBERTO, MUJICA MARÍA GABRIELA, ÁLVAREZ LENMAR, TARAZON DANIEL, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, RODRÍGUEZ JANITZA, RODRÍGUEZ BEATRIZ, MORENO CARLOS, MARTÍNEZ CARMEN DORELIA, D’FIGUEREIDO MARÍA, ARCHILA MAGALY, ARIAS SOL y CLAUDIO GIUMMARRA ARCHILA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
Se dio por recibido en fecha 13 de noviembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano GASTON MORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.353.553, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 16 de noviembre de 2007. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 09 de mayo de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 22 de enero de 2015, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2015, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (12-02-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 17 de marzo de 2015, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Número: 37.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GASTON MORA SANCHEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados MARIA ELIZABETH DE FIGUEIREDO PLASENCIA y JOAQUIN JESUS SILVEIRA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 98.358 y 29.234, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las co-demandadas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas y por faltar por evacuar la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banco Provincial, se prolongó la audiencia para el día martes 19 de mayo de 2015, a las 2:00 pm., fecha en la que el Tribunal vista la resolución N° 012-2015, dictada por la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual manifestó que a partir del 05 de mayo de 2015 quedaría establecido el nuevo horario para el despacho y funcionamiento del Circuito Judicial del Trabajo que sería de 08:00 a.m. a 1:00 p.m., implementado por el Ejecutivo Nacional, para garantizar el uso de la energía eléctrica en todo el País, en consecuencia, por auto de fecha 11 de mayo de 2015 se reprogramó su prolongación para el día viernes 05 de junio de 2015, fecha en la que se procedió a evacuar la prueba de informe requerida a La entidad bancaria Banco Provincial, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por las co-demandadas “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,” (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” y SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoará el ciudadano GASTON MORA SANCHEZ contra las precitadas co-demandadas. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los abogados RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, apoderados judiciales del actor ciudadano GASTON MORA SANCHEZ, que su representado comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia para la demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” en fecha 16 de noviembre de 1987, terminando la relación de trabajo en fecha 04 de febrero de 2003, por voluntad unilateral de la demandada (despido), que su representado se desempeñaba en el cargo de Especialista II Enlace Tecnológico Cibernética, en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 3.365.300,00, mas una ayuda única mensual de Bs. 168.360, mas bono compensatorio de Bs. 1.840,00 lo que arroja por concepto de salario básico mensual normal la cantidad de Bs. 3.535.500,00, sigue aduciendo dicha representación, que además percibía por concepto de utilidades el equivalente a 120 días y por concepto de bono vacacional 40 días. Que desde el inicio de la relación laboral y
hasta el momento de su terminación, el salario de actor fue incrementándose anualmente por la aplicación de los ajustes salariales conforme a las políticas y normas de evaluación del personal de la industria petrolera nacional. Sigue señalando dicha representación que por efecto de la modificación del régimen para el cálculo de la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la demandada pago al actor la antigüedad acumulada hasta esa fecha conforme a la previsto en el artículo 666, eiusdem razón por la cual nada tiene que tiene que reclamar respecto a dicho concepto. Que con posterioridad al 19 de junio de 1997, y hasta la terminación de la relación laboral el actor percibió de manera puntual su salario mensual de la manera como se describe a continuación:
1. Desde julio de 1997 hasta enero de 1998 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. F 1.142,28.-
2. Desde enero de 1998 hasta enero de 1999 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. F 1.370,73.-
3. Desde febrero de 1999 hasta enero de 2000 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. F 1.644,88.-
4. Desde febrero de 2000 hasta enero de 2001 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. F 1.973,66.-
5. Desde febrero de 2001 hasta enero de 2002 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. F 2.368,59.-
6. Desde febrero de 2002 hasta diciembre de 2002 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. F 3.535,00.-
Por tal motivo procede a demandar o en su defecto a ello sea condenada a las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de (Bs. 31.870.969,49) Bs. F 31.969,49 por concepto de prestación de antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: La suma de (Bs. 3.535.500,00) Bs. F 3.535,50 por concepto de salario retenido y no pagado, correspondiente al mes de enero de 2003.-
TERCERO: La cantidad de (Bs. 3.535.500,00) Bs. F 3.535,50 por concepto de vacaciones vencidas 2001-2002.-
CUARTO: La suma de (Bs. 4.714.000,00) Bs. F 4.714,00 por concepto de Bono Vacacional.-
QUINTO: A la co-demandada “INTEVEP, S.A.” a pagar el monto total acumulado en el FONDO DE PENSIONDES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O C.C.I con sus respectivos intereses fruto de los aportes mensuales hechos por el trabajador a dicho fondo.-
SEXTO: A la co-demandada ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) a pagar a nuestro representado el total de los haberes a que hubiera lugar así como los intereses que correspondan conforme a derecho por los aportes que mes a mes le era deducidos y acreditados a su nombre en el mencionado fondo de ahorro.-
SEPTIMO: Condenar a la co-demandada “INTEVEP, S.A.” al pago de los correspondientes intereses moratorios conforme al artículo 92 constitucional.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”:
Por su parte los abogados MARIA CARVALLO SALAZAR y MANUEL ALBERTO LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.”, en su escrito de contestación de la demanda oponen como punto previo la prescripción solidaria de la acción del actor derivado del supuesto derecho al reclamo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representada, toda vez, que desde la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 31 de enero de 2003, hasta el momento en que éste interpuso la presente acción (14 de noviembre de 2007), y a que este Tribunal realizará la notificación de nuestra representada (07 de enero de 2010) e igualmente si tomamos en cuenta que desde el 08 de marzo de 2005, fecha en que la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la falta de jurisdicción declarada por el juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Felipe Tovar Arvelo, a la fecha en que éste interpuso la presente acción (14/11/2007) y en la que fue notificada su patrocinada (07/01/2010), han transcurrido más de los catorce (14) meses necesarios para que prescriba la acción, es decir, doce (12) meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), mas los dos (2) meses que prevé el literal a) del artículo 64 eiusdem, liberándose a su representada de la obligación del pago de cualquier concepto dinerario establecido en la ley.-
Posteriormente, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo que el actor laboró para la demandada PDVSA INTEVEP, y que el actor tenga a su favor un monto de capitalización individual por Bs. 24.895,05. Por otra parte, dicha representación negó y rechazo que su representada le adeude al accionante los beneficios solicitados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que rechazan, niegan y contradicen que el accionante tenga a derecho a las prestaciones sociales como antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 31.870.969,49; negaron y rechazaron que la relación laboral culminó en fecha 04 de febrero de 2003, alegando que ésta culminó el 31 de enero de 2003.-
ALEGTOS DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:
Los abogados MARIA CARVALLO SALAZAR y MANUEL ALBERTO LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en su contestación de demanda admitió como cierto y en consecuencia no son hechos controvertidos los siguientes: Que El actor laboro para la co-demandada PDVSA INTEVEP a partir del 16 de noviembre de 1987 y que por lo tanto perteneció al fondo de ahorro (PDVSA-IFA), y que la relación laboral culminó el 31 de enero de 2003. Posteriormente dicha representación subsidiariamente opuso la Prescripción de la acción de la actora derivado del supuesto derecho al reclamo de los montos derivados haberes acumulados en el fondo regentado por la Asociación Civil “PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ratione temporis, y el 1.952 del Código Civil, disposición esta que señala que la prescripción es una institución jurídica destinada a preservar la seguridad jurídica de los presuntos deudores de obligaciones frente a la acción de los supuestos acreedores de las mismas. Que es así como por el paso del tiempo determinado e las leyes correspondientes se puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o puede ocurrir la liberación de una obligación con la invalidación de la acción jurisdiccional pertinente (prescripción extintiva) si quien se crea acreedor de tales derechos no realiza las actividades dispuestas en la Ley para interrumpir tal efecto. Que la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ratione temporis, estableció como norma general para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, más dos meses adicionales, para citar o notificar tal acción, para que proceda la prescripción. Que en virtud que el actor ha dejado transcurrir con creces más de catorce (14) meses, señalados en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios, esto es, 31 de enero de 2003, hasta el momento en que este Tribunal realizará la notificación de nuestra representada 07 de enero de 2008, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el citado artículo 61 eiusdem, por lo que solicita sea liberada su representada de tal obligación, ya que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción del reclamo por pago de los monto derivados de los haberes acumulados en el fondo regentado por la Asociación Civil “PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Que en el presente caso desde el mes de enero de 2003, fecha cuando culmino la relación hasta la notificación de su representada, han transcurrido más de catorce (14) meses necesarios para que prescriba la presente acción, es decir, doce (12) meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los dos (2) meses que prevé el literal a) del articulo 64 eiusdem, liberándose nuestra representada de la obligación del pago de cualquier concepto dinerario establecido en la ley, la cual es extensible a la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación, por considerarse conceptos que provienen de la relación laboral.-
Finalmente dicha representación solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, se ordene el cierre del expediente y su correspondiente archivo.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que las partes demandadas dieron contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar en primer lugar: Si opera o no la prescripción de las prestaciones sociales y el pago de montos acumulado y su respectivos intereses en el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA opuesta por la co-demandada “INTEVEP, S.A.” y de los haberes acumulados en el Fondo regentado por la ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), de resultar improcedente el punto anterior determinar la fecha de finalización de la relación laboral, así como si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados por los mencionados conceptos, correspondiéndole a las co-demandadas la carga de la prueba. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A” y “B” copias del detalle sueldo/salario correspondientes a los periodos terminados 30-11-2002 y 31/10/2002 (Folios 159 y 160 de la 1ª pieza del expediente), no siendo impugnadas por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se deprende el último salario devengado por el actor de Bs. 3.365.300,00 también se le cancelaba una ayuda única especial de Bs. 168.360,00 un bono compensatorio de Bs. 1.840,00 y también se refleja, el pago Bs. 20419.177,64 de utilidades anuales, el aporte al Plan Fondo de Ahorros por Bs. 441.937,50 y aporte Fondo de Jubilación por Bs. 106.065,00. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Recibo de pago denominado detalle sueldo salario correspondiente al periodo entre el 01-12-2002 y el 31-01-2003 emanado de la demandada INTEVEP S.A.; y 2) originales de documentos que acrediten el abono en cuenta de los salarios de los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, correspondientes a la codemandada PDVSA IFA 1- saldo total de los haberes depositados en el fondo de ahorro a enero de 2003. Los movimientos de retiro de dicho fondo hechos por el trabajador desde junio de 1997 hasta enero de 2003; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: “Que con respecto a las documentales solicitadas, ciudadano Juez si se observa la forma como quedó trabada la litis en este juicio, mi representada alego la ruptura de la relación laboral, por despido injustificado, hecho no controvertido, porque la parte actora no reclama conceptos por despido injustificado, no tenía nada que exhibir, porque no existió pago de diciembre 2002 y enero 2003, ya que el actor se plegó al paro petrolero, mal puede su representada exhibir documentales, pues el trabajador no prestó servicios para ese lapso, de manera injustificada. La no exhibición de las referidas documentales, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto la retención de dichos salarios y con relación al fondo se observa en los recibos de pago Sueldo/salario, el aporte al fondo de jubilación y al plan fondo de ahorro. Con relación a los movimientos de retiro de junio de 1997 a enero de 2003, no se aplica la consecuencia del artículo 82 eiusdem, por cuanto la parte actora no presento prueba fehaciente de que los mismos se hallen en poder del adversario. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 03 y 04 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad financiera informa que la cuenta corriente N° 1037-22332-2, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano Gastón Mora Sánchez, C.I N° V-6.353.553, fecha de apertura 25/11/1987, estatus activa y el mismo no posee contrato de Fideicomiso. Asimismo informa que nuestros archivos solo se mantienen documentación por 10 años, por aplicación analógica de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo N° 44. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Banco Provincial - BBVA Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 12 al 16 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad financiera informa que la empresa INTEVEP, S.A., suscribió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales identificado con el código 40061, con dicha institución en la cual el actor fue incluido como Fideicomitente-Beneficiario y anexa estado de cuenta demostrativo de los aportes del capital realizado por la empresa, así como de los anticipos otorgados al fideicomitente; finalmente informa, a la fecha de emisión de la presente respuesta, el saldo de los aportes de capital realizados por la demandada a favor del demandante asciende a la cantidad de Bs. 109.383,46. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP S.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” original de escrito de Participación de Despido del actor, de fecha 10 de febrero de 2003, realizada por la ciudadana Omaira Corredor Cristiano, actuando en representación de la demandada INTEVEP, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda (Folios 166 y 167 de la 1ª pieza del expediente), a pesar de no ser desconocida por el apoderado judicial del actor en la audiencia oral de juicio, el motivo de la terminación de la relación laboral no forma parte de la presente controversia; por lo que este Juzgador solo le otorga valor probatorio con relación a la fecha de terminación de la relación laboral del actor, vale decir, 31 de enero de 2003. Así se establece.-
Promovió marcada “C” en copia simple de ejemplar del diario últimas Noticias, de fecha 04 de febrero de 2003, (Folios 168 al 170 de la 1ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que en fecha 04 de febrero de 2003, la demandada notifica en el precitado diario que decidió prescindir de los servicios de varios ciudadanos entre ellos se encuentra el actor Gastón Mora Sánchez, C.I. Nº 6.353.553, con el cargo de Especialista 2, identificado bajo el Nº 547. Así se establece.-
Promovió marcada “D”, “E” y “F” ” Registro de Control de Inasistencias, Registro de Control de Acceso y Registro de Asistencia emitida por la co-demandada INTEVEP, S.A., (Folio 171, al 173 de la 1ª pieza del expediente), siendo desconocido en la audiencia oral de juicio por el actor y no promoverse el cotejo, este Juzgador desestima su valoración, por no estar suscritas por la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-
- V –
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como quiera que las co-demandadas opusieron la defensa previa de prescripción este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la misma. Primeramente debe precisarse que la relación laboral (inicio y terminación) ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, motivo por el cual debe aplicarse (ratione temporis) al caso sub examine. Así se decide.-
Del mismo modo, en el caso sub litis se demanda acreencias laborales a la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., así como el pago de montos acumulado y su respectivos intereses en el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA y finalmente el pago de los haberes y sus respectivos intereses a que hubiera lugar en la ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA); pues bien, sobre estos dos últimos conceptos demandados es preciso señalar lo establecido en la sentencia Nº 0614, de fecha 15 de junio de 2010, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Cilio José Polanco Moreno –vs- PDVSA PETROLEOS, S.A.) que dejo establecido lo siguiente:
“A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petroleros, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los concepto de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.”
Dicha sentencia señala que si bien el lapso de prescripción para la reclamación de prestaciones sociales es el de un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios personales, también es aplicable para el reclamo de los fondos de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.
Se hace necesario destacar, que el criterio que se dejó sentado en el fallo in comento, fue ratificado en la sentencia Nº 1263, de fecha 11 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Raúl Eduardo Rivero Cisneros y otros –vs- BARIVEN, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A.), fallo este último que fue objeto de un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, decidido mediante sentencia Nº 1.154 de fecha 06 de agosto de 2012, en la que declaro no ha lugar a la revisión, señalando la misma en sus “Consideraciones Para Decidir” lo siguiente:
“Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que en la decisión dictada por la Sala de Casación Social hizo: '…un uso falso del ejercicio de sus poderes de control al haber incurrido en un inexcusable error por no haberse percatado del verdadero alcance de las delaciones formuladas en (su) escrito de formalización con la cual insurgió (sic) en contra del debido proceso, violando así los artículos 26, 49.1, 49.3 y 49.8 Constitucional.’
Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por los apoderados judiciales de los solicitantes, no se advierte que el fallo objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala, ni que la misma haya vulnerado el orden publico constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aun que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejos, toda vez que, la Sala de Casación Social decidió todas las delaciones formuladas en los términos expuestos, sin verificarse las supuestas incongruencias alegadas.”
La mencionada sentencia después de advertir que la revisión constitucional solicitada, solo evidencia discrepancia del solicitante con el fallo dictado en su contra y de reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario para intentarse por cualquiera fundamentación, sino que es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de dicha Sala con la finalidad de unificar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, concluye decidiendo que dicho recurso de revisión no ha lugar en los términos siguientes:
“En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la decisión Nº 1263 dictada el 04 de noviembre de 2010, y publicada el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los abogados Juan Vicente Ardila y Ricardo Paytuvi, apoderados judiciales de los ciudadanos RAUL EDUARDO RIVERO CISNEROS, OMAR OCTAVIO ZABALA ARCHAYA y ALBERTO JOSE LEAL HERNANDEZ. Así se decide.”
Visto que el referido fallo sometido a revisión constitucional y que el mismo fue declarado no ha lugar, éste permanece incólume y su criterio vigente en lo que respecta a que el lapso de prescripción para la reclamación de prestaciones sociales también es aplicable para el reclamo de los fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación, es decir, de un año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios personales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis. Así se decide.-
Así las cosas, en el caso sub litis, de la revisión de las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio y sometidas a su control respectivo por las partes, este Sentenciador advierte de la Participación de Despido de la actora, de fecha 10 de febrero de 2003, realizada por la ciudadana Omaira Corredor Cristiano, actuando en representación de la demandada INTEVEP, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda (Folio 166 y 167 de la 1ª pieza del expediente) a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2003, fecha en que debe tomarse en consideración para el inicio del lapso de prescripción de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por otra parte, este Juzgador observa que el actor introdujo la demanda en fecha 13 de noviembre de 2007 (vuelto del folio 10 de la 1ª pieza del expediente), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 16 de la 1ª pieza del expediente); siendo notificadas las co-demandadas “INTEVEP, S.A.” en fecha 07 de enero de 2008 (folio 27 de la 1ª pieza del expediente), y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 38 de la 1ª pieza del expediente), evidenciándose que desde la finalización de la relación laboral (31-01-2003) hasta la última de las co-demandadas notificada (07-01-2008) han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días.-
En efecto, establece el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, sobre el lapso de prescripción y los medios interruptivos lo siguiente:
ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la primera norma transcrita se desprende de manera clara y categórica, que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral, y la segunda establece los medios interruptivos de las acciones laborales. Con respecto, a los literales b), c) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que haya interrumpido la prescripción de la presente demanda. Por su parte con respecto al literal a) se observa que la actora interpuso la demanda en fecha 13 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 16 de noviembre de 2007, siendo notificadas las co-demandadas “INTEVEP, S.A.” en fecha 07 de enero de 2008, y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en fecha 06 de diciembre de 2007, evidenciándose que desde la finalización de la relación laboral (31-01-2003) hasta la última de las co-demandadas notificada (07-01-2008) han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar que la presente acción laboral esta prescrita, por haber transcurrido más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley para la interposición de la demanda; En consideración al anterior pronunciamiento ha de resultar inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la demanda interpuesta por el ciudadano GASTON MORA SANCHEZ contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por cobro de prestaciones sociales, reclamo de los concepto de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa Previa de Prescripción opuesta por las co-demandas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GASTON MORA SANCHEZ contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por cobro de Prestaciones Sociales y reclamo de los concepto de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.-
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
1820-07
RF/mecs/mc.-
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