REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE R.N. N° 14-0139 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMNGUEZ FRANCHI, abogados domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.915.576 y V-13.339.139 e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 1089-2003 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENDIA ADMINISTRATIVA: ANTONIO GALVIS, mayor de edad y de este domicilio.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido, a los únicos y exclusivos efectos de impedir la caducidad, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV), contra la Providencia Administrativa Nº 1089-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de desmejoras interpuesta por el ciudadano ANTONIO GALVIS. El referido Juzgado remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido el 16 de diciembre de 2004, asignándose el numero AP42-N-2004-001702, correspondiéndole su conocimiento a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, quien dio por recibido en fecha 29 de junio de 2009, y se aboco al conocimiento de la presente causa y mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, se declaro incompetente y declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, correspondiéndole mediante el mecanismo de distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, no acepta la competencia y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha Sala Plena mediante sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, al decidir el conflicto negativo de competencia planteado señalo que el órgano jurisdiccional competente es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Mediante el mecanismo de distribución correspondió conocer al Juzgado quien mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2014, se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.-
Recibido como fue el presente expediente en fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, ordeno a la empresa recurrente, en cumplimento con lo establecido en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto no acompaño el documento contentivo del acto administrativo cuya nulidad se solicita, vale decir, la Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo identificado bajo el Nº 1089-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el procedimiento de desmejora interpuesta por el ciudadano ANTONIO GALVIS, mediante el cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, documentales que no constan en los consignados junto con el escrito de demanda, por lo que este Juzgado a tenor de lo establecido en el articulo 36 eiusdem, se le otorga al recurrente un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que consigne a los autos las correspondientes actuaciones administrativas de la referida Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, referente la Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo identificado bajo el Nº 1089-2003, en el procedimiento de desmejora interpuesta por el ciudadano ANTONIO GALVIS, mediante el cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, a los fines de proceder a admitir el presente Recurso de Nulidad, advirtiéndosele al recurrente que este Juzgado decidirá sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, dentro de los tres (3) días al vencimiento del lapso que se le otorga para el cumplimiento de las subsanaciones requeridas, so pena de declarar la inadmisibilidad del mismo. Finalmente en dicho auto se señalo que por cuanto en el presente recurso de nulidad se perdió la estadía a derecho se ordeno notificar mediante boleta de notificación a la empresa recurrente “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV), por lo que el referido lapso comenzara a transcurrir a partir de día de despacho siguiente a su notificación.-
Ahora bien, visto que en fecha 04 de junio de 2014, el Servicio de Alguacilazgo consigno la Boleta de Notificación dirigida a la Empresa Recurrente “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV), sin haberse logrado dicha notificación, es necesario pronunciarse sobre dicha inactividad transcurrida.-

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las llamadas “perenciones breves” para aquellos supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-
Así las cosas, la institución de la perención se constituye como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-
Es necesario destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Por su parte en sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia."
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
En consecuencia, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, por lo que este Tribunal procede a determinar si en el caso sub examine, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-
En efecto, de las actas procesal que conforman el presente expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 04 de junio de 2014, fecha en la cual el Servicio de Alguacilazgo consigno la Boleta de Notificación dirigida a la empresa recurrente, hasta la presente fecha se observa una paralización que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Juzgado, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.-

- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público y vista la pérdida del Intereses Procesal y en consecuencia el abandono de trámite, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORIA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 1089-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de desmejoras interpuesta por el ciudadano ANTONIO GALVIS.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente mediante Cartel de Notificación en la sede del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los dieciséis (16) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. RN Nº 14-0139
RF/yc.-