REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 14-0148 //// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ALVARO DANIEL CUEVAS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.987.-

APODERADOS ASISTENTE: ALFREDO SOLORZANO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.2.077.933, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 119-2012, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2012-01-00921, de Solicitud de Autorización de Despido.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: GUILLERMO E. PEREZ LEDESMA, CARMEN MAGALI ARCHILA VEGAS, CLAUDIO EDUARDO GIUMMAARRA ARCHILA y SOL ARIAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de las cedulas de identidad Nros. 3.248.971, 3.190.600, 11.313.223, y 3.978.912, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.250, 10.934, 76.207 y 10.615, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALVARO DANIEL CUEVAS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.987, debidamente asistido por el abogado ALFREDO SOLORZANO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.077.933 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2012-01-00921, de la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la Entidad de Trabajo “INTEVEP, S.A.” el cual fue declarado con lugar y en consecuencia autorizo a dicha Entidad de Trabajo para proceder al despido del trabajador, hoy recurrente, por lo que deberá cancelar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha de la publicación de la providencia administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad.-
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último al Tercer Interesado Entidad de Trabajo “INTEVEP, S.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 21 de enero de 2015, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 19 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (19-02-2015) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ALVARO DANIEL CUEVAS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.987, debidamente asistido por el abogado ALFREDO SOLORSANO RIOS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967. Igualmente compareció la abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 29º Nacional del Ministerio Publico. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas CARMEN MAGALY ARCHILA VEGA y SOL SCARLETT ARIS FERNANDEZ, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.934 y 10.615, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Tercer Interesado Entidad de Trabajo “INTEVEP, S.A.” Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARYSABEL RON CHACIN, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes presentaron escrito de sus exposiciones orales, consignando además elementos probatorios el recurrente y el Tercer Interesado. Dichas probanzas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 24 de febrero de 2015, concluido dicho lapso de evacuación se procedió a aperturar el lapso de presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derechos el recurrente, las apoderadas judiciales del Tercer Interesado, la Representación de la Procuraduría General de la República y por último la Representación del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Finalmente motivado a la complejidad del caso por auto de fecha 06 de mayo de 2015, vendido el referido lapso, y de conformidad con el referido artículo se defirió por un lapso de 30 días de despacho mas para dictar sentencia.-
Este Tribunal de Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano ALVARO DANIEL CUEVAS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.987, debidamente asistido por la profesional del derecho ALFREDO SOLORZANO RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaro con lugar y en consecuencia autorizo a la Entidad de Trabajo “INTEVEP, S.A.” para proceder al despido del trabajador, hoy recurrente, y en consecuencia, ordeno cancelar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha de la publicación de la referida providencia administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad.-
Acto seguido el recurrente para delatar los vicios que adolece dicha providencia administrativa los fundamenta de la manera siguiente:
1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO – ART. 49 NUMERAL 1º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El recurrente denuncia que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente signado con el alfanumérico 039-2012-01-00921, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, en la que se declaro con lugar dicha solicitud y autorizo para proceder al despido del recurrente, en base a los literales “a”, “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando a la referida empresa cancelarle todos los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha de la publicación de dicha providencia administrativa, quien señala que el funcionario del trabajo dejo constancia de su citación efectiva en fecha 28 de agosto de 2012, y el encabezado de dicha consignación no tiene fecha, no está sellada ni suscrita por el Jefe de Sala de Inspectoría del Trabajo, inobservando las solemnidades del caso; igualmente alega que en el acto de contestación fue presenciado y suscrito por el Jefe de Sala Laboral, quien no tiene facultades para presidir dicho acto, por cuanto del expediente no se evidencia la delegación de función o firma, de conformidad con lo establecido en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Publica; del mismo modo manifiesta que las apoderadas judiciales de la señalada empresa en su escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de septiembre de 2012, ratifican los documentales consignados en la oportunidad de la interposición de la solicitud de calificación de falta, siendo que en dicha solicitud no fue consignado ningún documento; Expresa que consigno su escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de septiembre de 2014, ratifica su defensa efectuada en el acto de contestación y alego que dentro del expediente no constaba ningún documento o expediente identificado con las siglas PDV-ITV-2012-28-2, así como tampoco copia certificada del mismo y que en la misma fecha de 04 de septiembre de 2009, sobre la hora de despacho de la Inspectoría del Trabajo, la parte patronal consigno otro escrito con otras documentales, que siendo las 3:30 pm, luego de haber presentado su escrito el recurrente (11:30 am) en el cual hacía mención de la inexistencia de los anexos en 81 folios de pruebas, presentan un escrito complementario de pruebas en las cuales si incluyen los precitados 81 folios de pruebas; finalmente señala que desconoció todas y cada una de las pruebas y documentos aportados por la parte patronal en su escrito de promoción de pruebas. Para concluir sobre los delatados vicios arguye que se vulneraron su derechos constitucionales, al violarse el articulo 49 en su numeral 1º, al notificarse de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa; que en el presente caso las señaladas pruebas fueron presentadas culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que una vez que leyeron su escrito en el cual da fe de la inexistencia de los 81 folios de sus supuestas pruebas, el funcionario de la Inspectoría recibió a destiempo con fecha de recepción dentro de los lapsos establecidos. Que mediante el auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo decidió no observar el desconocimiento y la impugnación realizada en su escrito de pruebas como puntos previos, lo que lo pone en un estado de indefensión. Que todo lo señalado vulnera el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que evidencia que el ente administrativo pudo incurrir en la vulneración del debido proceso y en consecuencia, del derecho a la defensa, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial porque así lo ha determinado nuestra máxima Carta Fundamental, por lo cual solicita se examine este punto especifico ya que pudo haber sido objeto de la violación de un derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente concluye señalando que con lo denunciado en el expediente, la oposición de las pruebas presentadas por la parte patronal, así como la no apreciación de sus pruebas, la señalada empresa del estado con su poder y participación en conjunto con el Inspector del Trabajo se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa.-
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: El recurrente denuncia el vicio de falso supuesto y en razón de ello señala que el accionante cuando dice por la lectora de portón de “INTEVEP, S.A.” aduce que en esa empresa existen dos portones de entrada, el portón 1 y el 2, la entrada permanente del recurrente fue por el portón 2, por lo que esa falsa afirmación, con lo cual pretende generar un estado de incertidumbre al decir en forma genérica, sin señalar que existen dos portones y siempre el recurrente ingresa por el portón numero 2, en tal sentido es falso la pretensión de quererlo involucrar por haber utilizado el carnet de acceso del trabajador Albert Antonio Mosquera Gómez, por lo cual el recurrente tal hecho lo denuncia como un falso supuesto. Que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, y para ello invoca el fallo Nº 00620 de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Serpa, en la cual define lo que es el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.-
3.- VICIO DE FALTA DE EXAUSTIVIDAD – VALORACION TESTIMONIAL – DESCONICIMENTO DE LAS PRUEBAS Y DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA EMPRESA INTEVEP, S.A.: De lo expuesto por el recurrente con respecto a la valoración de los testigos promovidos por la empresa “INTEVEP, S.A.” que fueron evacuados en fecha 09 de septiembre de 2014, el recurrente delata que dichos testigos no fueron debidamente valorados, puesto que de haberlo hecho a los mismos no se les otorgaría valoración alguna, incurriendo en el vicio de falta de exhaustividad, para ello señala que el testigo ROBERTO ANTONIO MORENO PATTRULLO, en la repregunta formulada señalo que el cargo que desempeña es el de Líder del Proceso de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA-INTEVEP, por lo que tiene interés en las resulta de juicio y debió ser desechado. Con respecto al testigo SAMUEL JOSE ALBARRAN, quien reconoció las firmas que le pusieron a la vista incluyendo las firmas de las entrevista, y que la Inspectora del Trabajo no analizo las respuestas dadas por dicho testigo. En cuanto al testigo JOSE GREGORIO CASTELLAN HERNANDEZ, en su declaración reconoce el contenido y la firma de la entrevista que realizo al recurrente, quien tiene la profesión del abogado, el cual tiene la posibilidad de inducir al recurrente, dado su formación como abogado, a cometer errores, al tomar las entrevistas pudo manipula al recurrente, ya que las mismas le fueron tomadas bajo presión. En lo que respecta al testigo LARRY ANTONIO VALERO, con el cargo de Líder del Proceso de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA-INTEVEP, quien manifestó que es la máxima autoridad de dicha gerencia y que tiene 56 personas bajo su mando, por lo que el recurrente señala que dicho cargo está relacionado íntimamente con el patrono. Que en su escrito de promoción de pruebas desconoció todas y cada una de las pruebas y documentos aportados por la parte patronal y promovió dos testigos para que declarasen junto a un informe medico desconoció todas y cada una de las pruebas y documentos aportados por la parte patronal y promovió dos testigos para que declarasen junto a un informe médico psiquiátrico sobre el diagnostico del mismo. Que la Inspectora del Trabajo aprecio el movimiento migratorio de dos personas que no tienen que ver con el presente procedimiento otorgándose valor probatorio para determinar que se encontraba incurso en causales que justifican su despido.-
4.- VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION – SILENCIO DE PRUEBAS: El recurrente delata el vicio de falta de motivación, sustentándolo en que la acusación sobre la falta en que se encuentra incurso, sus defensas fueron desechadas sin motivación alguna, ya que no fueron analizadas ni tomadas en cuenta por la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa, específicamente en sus pruebas promovidas en los capítulo IV, V, VI, VII, VIII y IX, XIII y XIV de su escrito de promoción de pruebas, lo que constituye un vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, denegación de justicia y un estado de indefensión, constituyendo el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, denegación de justicia y lo deja en un estado de indefensión. En razón de ello cursa una comunicación (folio 65) mediante el cual el recurrente solicita al Equipo de Delegadas y Delegados de Prevención de PDVSA-Intevep, que por cuanto se le interpuso una calificación de falta y uno de los literales de los cuales se le acusa es el literal “D” del artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, referente a haber cometido un hecho intencional o negligente que afecte la salud y la seguridad laboral, respondiéndole no existir ninguna resolución del CSSL, sobre una amonestación en su contra, sin embargo se le sugirió que hablasen al respecto porque el artículo de la LOPCIMAT, es amplio y desconocen el contexto de lo planteado por la empresa; dicha comunicación fue desechada como prueba por la Inspectora del Trabajo en providencia administrativa por no aportar elementos de convicción alguna al proceso; por lo que la afirmación la inspectora del trabajo es dañina a los intereses del recurrente por no analizar dicha prueba y desecharla dándole la razón a la parte accionante, dejándose establecido con ello que el recurrente incurrió con su conducta en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literal “a” “d” “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que lo afirmado por el Pool de Delegados de Prevención de PDVSA, confirma que no cometió ningún hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y la seguridad laboral. Finalmente invoca las sentencias de fechas 16 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera que hace referencia al silencio de pruebas y la segunda el obligatorio análisis de todas aquellas pruebas que se haya producido en juicio.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día jueves diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a las 02:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ALVARO DANIEL CUEVAS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.987, debidamente asistido por el abogado ALFREDO SOLORSANO RIOS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.967. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 29º Nacional del Ministerio Publico. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas CARMEN MAGALY ARCHILA VEGA y SOL SCARLETT ARIS FERNANDEZ, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.934 y 10.615, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del tercer interesado Entidad de Trabajo “INTEVEP, S.A.” Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARYSABEL RON CHACIN, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República; una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes presentaron escrito de sus exposiciones orales y consignaron probanzas el recurrente y el tercer interesado.-

- IV -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente constituidas por copias certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 039-2012-01-00921, contentivo de la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta contra el recurrente ciudadano ALVARO DANIEL CUEVAS ROSARIO, por la Entidad de Trabajo “INTEVEP, S.A.” llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este tribunal valora dichas copias certificadas como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la empresa recurrente.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALVARO DANIEL CUEVAS ROSARIO, contra la Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaro con lugar y en consecuencia autorizo para proceder al despido del hoy recurrente y en consecuencia, ordeno a la Entidad de Trabajo “INTEVEP, S.A.” cancelar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha de la publicación de la señalada providencia administrativa.-
En lo que respecta al primer vicio delatado el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Pues bien, con respecto al debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa).
Por lo que en atención a lo señalado por la referida Sala este sentenciador procede a analizar dichos vicios delatados de manera conjunta.-
En efecto, el recurrente delatado que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en su contra por “INTEVEP, S.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo que fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, en la que se declaro con lugar dicha solicitud y autorizo su despido, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado establecidos en los literales “a”, “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el funcionario del trabajo que lo cito el 28 de agosto de 2012, la respectiva consignación de dicha boleta no tiene fecha, tampoco está sellada ni suscrita por el Jefe de Sala de Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual no se dio cumplimiento a las solemnidades del caso; también, denuncia que en la oportunidad de celebrar el acto de contestación fue presenciado y suscrito por el Jefe de Sala Laboral, sin tener facultades para ello motivado a que no consta la respectiva delegación de funciones o de firmas; pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que la nulidad de dichas actuaciones debió pedirse en la primera oportunidad en que se hizo presente de haberse producido el acto o actuación, en caso contrario quedara convalidada por no haberlo hecho en la oportunidad correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento civil, evidenciándose de autos que el recurrente no procedió contra dichas actuaciones en sede administrativa y en las mismas quedaron convalidadas, por no haber hecho ejercicio de alguno medio de impugnación para atacar dichas actuaciones. Con respecto al mismo vicio delatado de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señala el recurrente que las apoderadas judiciales de la INTEVEP, S.A., en su escrito de promoción de pruebas del 03 de septiembre de 2012, ratifican los documentales consignados al momento de la interposición de la solicitud de calificación de falta, y dichas apoderadas judiciales en su escrito de promoción de pruebas del 03 de septiembre de 2012, ratifican los documentales consignados en la interposición de dicha solicitud, no haciendo consignación alguna en esa oportunidad, que luego consigno su escrito de promoción de pruebas el 04 de septiembre de 2014, ratifica su defensa efectuada en el acto de contestación y alega que no consta documento alguno o expediente Nº PDV-ITV-2012-28-2, ni copia certificada del mismo, finalmente en la misma fecha 04 de septiembre de 2014, siendo las 3:30 p.m., dichas apoderadas presentan un escrito complementario de pruebas en las cuales si incluyen los recaudos a que hizo mención en el primer escrito de promoción de pruebas; sobre el particular este sentenciador advierte que la oportunidad que tiene la parte actora para presentar sus pruebas es cuando se acompañan junto al libelo de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas, por su parte la demandada en la contestación de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas, no existiendo para ambas partes ninguna otra oportunidad; ahora bien, en sede administrativa se aplica el lapso probatorio dispuesto en el numeral 3º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, los tres (3) primero para promover pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación; cabe estacar, que la representación empresarial no consigno la totalidad de los recaudos señalado en su solicitud de calificación de falta, así como tampoco en su primer escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de septiembre de 2012, sin embargo, lo hizo en su escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 04 de septiembre de 2012, por tal motivo en necesario precisar si fue consignado debidamente en el lapso de tres (3) días hábiles de promoción de pruebas a que hace referencia en el numeral 3º de citado artículo; así las cosas, este sentenciador observa que el trabajador accionado dio contestación a la demanda el día jueves 30 agosto de 2012, por lo que se apertura ope legis el lapso de promoción de pruebas el día hábil siguiente viernes 31 de agosto, siendo este el primer día hábil y los días lunes 3 y martes 4 de septiembre de 2012, el segundo y tercer día hábil, de tal manera que si la representación empresarial promovió el día 03 y seguidamente el día 04 de septiembre de 2012 consigno un escrito complementario de promoción de pruebas con las señaladas documentales, en tal sentido dichas pruebas fueron consignadas de manera oportuna y en tiempo hábil, independientemente que las documentales hayan sido consignadas o no en la solicitud de calificación de falta o en el primer escrito de promoción de pruebas, puesto que finalmente las consigno en el escrito complementario de promoción de pruebas y por ello consignadas oportunamente, correspondiéndole al trabajador accionado a partir de dicha consignación ejercer los medio de impugnación que le otorga la ley para atacar dichas documentales, por tal motivo a dicho trabajador accionado no se le violo el derecho a la defensa ni al debido proceso. Con respecto al vicio delatado de violación del derecho a la defensa y al debido proceso sobre lo señalado por el recurrente que en su escrito de promoción de pruebas desconoció todas y cada una de las pruebas y documentos aportados por la parte patronal, el recurrente considero falso lo afirmado por dicha representación, el cual ha de considerarse un rechazo puro y simple, puesto que de ser falsas dichas documentales se procedería a tacharse de falsedad e inmediatamente se activaría la incidencia de tacha de falsedad de documento de conformidad con lo establecido en el articulo 83 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece taxativamente las causas por las cuales debe tacharse un documento previa y debidamente fundamentado, de ser así el recurrente no utilizo el medio idóneo para atacar dichas documentales mal puede señalar el recurrente que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso; finalmente con respecto a las pruebas consignadas por la representación patronal en el escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 04 de septiembre de 2012, el recurrente tenía el día hábil siguiente para ejercer los medios de impugnación, desconocimiento, tacha, etc., sobre dichas documentales, y como quiero que no los ejerció no puede considerarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tal motivo se desecha el señalado vicio delatado por el recurrente. Así se decide.-
Resuelto el vicio anterior este Tribunal procede a resolver el siguiente vicio delatado por el recurrente que trata lo referente al falso supuesto. En efecto, el recurrente señala sobre el referido vicio que la empresa INTEVEP, S.A., tiene lectores que deja constancia del registro de ingreso y egreso de todo su personal en dos portones de acceso a las instalaciones de la misma, es decir, deja constancia de la asistencia a sus labores diarias de sus trabajadores, los cuales están identificados portón 1 y 2; señalando que su entrada o ingreso diario a sus labores en INTEVEP, fue por el portón 2, sin embargo la señalada empresa accionante no especifica la existencia de dos portones y tampoco que el ingreso del recurrente es por el portor 2, por lo que ello genera un estado de incertidumbre al decir en forma genérica, sin señalar que existen dos portones y siempre ingresa por el portón 2, siendo falso la pretensión de quererlo involucrar por haber utilizado el carnet de acceso del trabajador Albert Antonio Mosquera Gómez. Ahora bien, este sentenciador sobre el particular observa que lo esgrimido por el recurrente se desprende la denuncia del vicio de falso supuesto, sin hacer una especificación con respecto a cuál de sus dos supuestos se refiere, razón por la cual este Juzgado pasa a delimitar brevemente ambos tipos y así determinar con exactitud lo esgrimido por el recurrente; en este sentido, el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, la primera se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se verifica cuando el órgano que dicta el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; y la segunda, falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración utiliza una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido a la norma aplicable que ésta no tiene; sobre el particular este sentenciador ha de examinar si la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa lo fundamentos en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto a debatir lo cual realizo al señalar y valorar el contenido del expediente de investigación llevado por la Gerencia de Prevención Control de Perdidas de PDVSA-INTEVEP Nº PDV-ITV-20121-28-2, en la cual el recurrente declaro y afirmo de ser responsable de haber presentado ante las lectoras de control de acceso de la empresa los carnets de identificación de los trabajadores Albert Mosqueda y Laura Mendoza, lo cual, considera este sentenciador que la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Con respecto, al vicio delatado por el recurrente respecto a la valoración de los testigos promovidos por la empresa “INTEVEP, S.A.” el cual fueron evacuados en fecha 09/09/2014, señala que dichos testigos no fueron debidamente valorados, ya que haberlo hecho no se les otorgaría valoración alguna, por lo que se incurrió en el vicio de falta de exhaustividad, por lo que los testigos que ratificaron sus firmas están adscritos a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de INTEVEP, S.A., además que el testigo ROBERTO ANTONIO MORENO PATTRULLO, es el Líder del Proceso de Asuntos Internos de dicha gerencia, que la deposición del testigo SAMUEL JOSE ALBARRAN, no fue analizado, que el testigo JOSE GREGORIO CASTELLAN HERNANDEZ, es abogado y el testigo LARRY ANTONIO VALERO, es la máxima autoridad de dicha gerencia, por tal motivo por ser empleados dicha empresa tienen intereses en la resulta del juicio; este sentenciador para pronunciarse sobre el señalado vicio delatado por el recurrente, advierte que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el deber que tiene el juez de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 CPC), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; así las cosas, la referida Sala en sentencia de fecha 17 de junio de 2004, señala lo siguiente:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.”
Por su parte el informe de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.

De acuerdo con el texto de la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; por su parte, en lo que respecta a la segundo norma, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, por lo que se acoge o rechaza la deposición del testigo, tomando en consideración si merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce. Ahora bien, en la providencia administrativa se observa que se apreciaron la declaración de los señalados testigos correctamente, ya que para su apreciación debe efectuarse de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al aplicar las reglas señaladas en la norma y el criterio jurisprudencial señalado, como son los motivos de las declaraciones, las consideraciones, de que se trata, así como observar la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y la profesión que ejerzan, de igual manera aplicó las reglas de la sana crítica, mas aun cuando fueron determinantes en el dispositivo de dicha providencia.-
Finalmente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció la forma de efectuar la valoración de la prueba de testigos en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, el cual señalo:
“En aplicación de la doctrina antes expuesta, puede evidenciar esta Sala de Casación Civil, que la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos Dilcia de Camejo y Rómulo Isaías Carucí en la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no repreguntados.
Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando las preguntas y respuestas de donde derivan tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como de sus respuestas.”
Ahora bien, en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo aprecio a los testigos aun cuando eran empleados de la señalada empresa, adscritos a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas y fueron los que instruyeron el expediente de investigación efectuado en contra del recurrente, por lo que fueron llamados a reconocer el contenido y las firmas del referido expediente de investigación, lo que se evidencia que son testigos calificados al ratificar en el proceso administrativo bajo juramento lo instruido. Pues bien, con respecto a los testigos empleados del patrono, es necesario señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “NUEVO PRODESO LABORAL VENEZOLANO” (Cuarta Edición Actualizada – Editorial Líder – Librería Jurídica Álvaro Novoa), con respecto a los testigos inhábiles, criterio compartido por la jurisprudencia laboral y que al respecto señala:
“En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).” (pag. 406-207).-
Con relación al “testigo calificado” el referido autor en su citada obra señala lo siguiente:
“En materia laboral tiene importancia el testigo calificado, cuya manifestación rendida previamente en documento declaratorio (affidavit) que luego se ratifica en proceso bajo juramento con las garantía del contradictorio_-según lo establecido en el artículo 79 de esta Ley- o rendida, por el contrario, en evacuación de prueba testimonial mediante contestación de la preguntas que le formule el promovente. (pag. 407).
En base a lo anterior, se concluye que el Inspector del Trabajo aserto al valorar a los testigos calificados promovidos por la empresa, además de ser empleado de la misma, en todo caso la inhabilidad de los mismos debió haber sido efectuada mediante la tacha de testigo, lo cual no se hizo. Por tal motivo se declara improcedente el referido vicio. Así se decide.-
Finalmente el recurrente delata el vicio de falta de motivación, debido a que sus defensas fueron desechadas sin motivación alguna, al no ser analizadas ni apreciadas por la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa, específicamente las pruebas promovidas en los capítulos IV, V, VI, VII, VIII y IX, XIII y XIV de su escrito de promoción de pruebas, lo que constituye un vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, denegación de justicia y causándole una indefensión. En razón de ello cursa una comunicación (folio 65) mediante el cual el recurrente solicita al Equipo de Delegadas y Delegados de Prevención de PDVSA-Intevep, que por cuanto se le interpuso una calificación de falta y uno de los literales de los cuales se le acusa es el literal “D” del artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, referente a haber cometido un hecho intencional o negligente que afecte la salud y la seguridad laboral, respondiéndole no existir ninguna resolución del CSSL, sobre una amonestación en su contra, sin embargo se le sugirió que hablasen al respecto porque el artículo de la LOPCIMAT, es amplio y desconocen el contexto de lo planteado por la empresa; primeramente con respecto a que los capítulos IV, V, VI, VII, VIII y IX, XIII y XIV de su escrito de promoción de pruebas que fueron desechadas sin motivación alguna, al no ser analizadas ni apreciadas por la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa, este sentenciador observa que el recurrente se limita a señalar que es falsa tal afirmación, la rechaza por incierta, no tiene nada que ver con tal o cual hecho, por tanto no utilizo algún medio de impugnación previsto en la Ley, tales como desconocer el contenido y/o firma, tachar, impugnar por ser copia, etc. En lo que respecta a que dicha comunicación fue desechada como prueba por la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa por no aportar elementos de convicción alguna al proceso y así lo dejo establecido, con ello este sentenciador advierte que dicha prueba no fue omitida por la Inspectoría del Trabajo, por el contrario fue analizada y se concluyo que al no aportar nada a la resolución de la controversia fue desechada, de manera que, con ello no fue omitida por tanto no existe silencio de prueba y este sentenciador concluye además que no es determinante en el dispositivo del fallo, agravado al hecho que dicha prueba no fue idóneamente promovida, ya que debió efectuarse mediante la promoción de testigo para que ratifiquen el contenido y firma de dicha documental, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente los vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano ALVARO DANIEL CUEVAS ROSARIO, contra la Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaro con lugar y en consecuencia autorizo para proceder al despido del señalado recurrente interpuesta por Entidad de Trabajo “INTEVEP, S.A.” empresa de este domicilio.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R. N. Nº 14-0148
RF/myc.-