REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 15-0164 // SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1978, bajo el N° 14, Tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATAHAN VARFELA AGUILAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.657.025 y 13.693.454 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.394 y 118.054, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.217.457.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por los abogados IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATAHAN VARFELA AGUILAR, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.394 y 118.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Denuncia de Reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.217.457, contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, señalándosele que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato acarreándole las sanciones previstas en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que igualmente de no acatar el reenganche será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de conformidad con el literal c) del articulo 512 eiusdem, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela.-
- II –
REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Este Tribunal procede a verificar si el presente recurso cumplen con los requisitos de admisibilidad; a tal efecto, sobre el particular se observa que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, se le concedió a la recurrente sociedad mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con la finalidad de que consigne los recaudos que acrediten habérsele cancelado al trabajador los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, contra la mencionada empresa recurrente, el cual ordeno reengancharlo en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Por su parte, los artículos 33 y 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.-
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Con respecto al primer dispositivo legal transcrito la misma establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión; el segundo, los supuestos en que debe declararse inadmisible la misma; y el último el término que se le concede al recurrente para corregir los errores u omisiones constatados en el escrito recursivo por el Tribunal.-
En el caso bajo análisis se evidencia que la sociedad mercantil recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35 de la referido Ley Orgánica al no acompañar las instrumentales que acrediten el pago de los salarios caídos del trabajador HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, ordenados en la señalada Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto se evidencia del mismos modo que incumplió con lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad con los señalados documentos.-
En consideración a lo señalado, este Tribunal a los fines de admitir el presente recurso ordenó a la empresa recurrente consignar los correspondientes documentos que acrediten haber cancelado los salarios caídos al señalado trabajador ordenados en la citada providencia administrativa objeto del presente recurso cuya nulidad se demanda, concediéndosele, a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Ahora bien, este Tribual observa que desde el auto dictado de fecha 21 de mayo de 2015, hasta la presente fecha la empresa recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado, tal solo su apoderado judicial abogado IVAN VARELA DELGADO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 9.394, mediante diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2015, solicita prolongar el lapso otorgado en auto de fecha 18 de mayo de 2015, por cuanto la fecha fijada para la entrega del cheque fue fijada por las parte 29 de mayo de 2015, por lo que se hace imposible consignar en el plazo de tres (3) días las correspondientes actuaciones solicitadas, en razón de ello solicita el otorgamiento de siete (7) días hábiles contados a partir del 26 de mayo de 2015.-
Pues bien, sobre lo solicitada por la empresa recurrente que le sean concedido un lapso siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente al auto de fecha 18 de mayo de 2015, el cual se le concedió el lapso legal establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tres (3) para que consigne los recaudos señalados, conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el establece lo siguiente:
ARTICULO 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.
Del transcrito dispositivo legal se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se refiere a lo improrrogable de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso. Igualmente dicha norma establece que se puede otorgar la reapertura o prorrogas “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican.-
Así las cosas, se observa que de las copias certificadas consignadas por la empresa recurrente específicamente en el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04 de mayo de 2015, dicha recurrente expuso: “Acatamos la orden de reenganche y solicito se realice el pago de los salarios caídos ante la sede de la Inspectoría del Trabajo. Es todo.” Por su parte, el funcionario del trabajo dejo constancia de lo siguiente: “Visto que la entidad de trabajo le da cumplimiento a la orden de reenganche y el trabajador quedo conforme, se fija el pago de los salarios para el día martes 12 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m. Es todo” De lo anterior se desprende que la recurrente estuvo conforme con el reenganche del trabajador y pido que los salarios caídos se cancelaran ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que se fijo para el referido pago el día martes 12 de mayo de 2015, evidenciándose con ello que dicho pago no se llevo a efecto en la referida fecha, ni posteriormente, interponiendo el recurso de nulidad sin dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, por tal motivo resulta improcedente otorgársele a la recurrente dicha prorroga ni puede considerase causa grave no imputable a la parte que lo solicita; en consideración a lo señalado y vencido como se encuentra el lapso otorgado al recurrente sin haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTOS ELECTROSTATICOS TECNOCOATING, C.A.” plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 06-15, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Denuncia de Reenganche y restitución de derechos, incoado por el ciudadano HELINYER OSCAR SANTANA ACOSTA, contra dicha recurrente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASACO
Exp. N° R.N. 15-0164
RF/myc.-
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