REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 13-3523 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: NAYUDYS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte colombiano Nº 50.881.975.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHOAN ASCANIO TURIZO DIAZ, NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ y JOSE MANUEL DIAZ MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 143.114, 50.841 y 140.252, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el N° 67, Tomo 31-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708.-
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Accidente Laboral incoada por la ciudadana NAYUDYS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 30 de enero de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de marzo de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
La presente causa mediante el mecanismo de distribución fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2014, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (05-08-2014), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día martes 05 de agosto de 2014, a las 02:00 p.m. En dicha fecha (05-08-2014), se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYUDYS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, titular del pasaporte colombiano Nº 50.881.975, y de sus apoderados judiciales JHOAN ASCANIO TURIZO DIAZ y NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 143.114 y 50.841, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad prolongándose la audiencia de juicio para el día martes 30 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., a los fines de evacuar las pruebas documentales, de informes faltantes y la prueba de experticia. Dicho Juzgado mediante acta de fecha 07 de agosto de 2014, se inhibe de conformidad con el 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguir conociendo de la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por lo que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo remitió el expediente a este Juzgado a los fines de que conozca de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y visto que dichas pruebas fueron providenciadas por el señalado Juzgado Tercero de Juicio en fecha 11 de julio y 1º de agosto de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día lunes 20 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m. En dicha fecha (20-10-2014) se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYUDYS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, titular del pasaporte colombiano Nº 50.881.975, y de sus apoderados judiciales JHOAN ASCANIO TURIZO DIAZ, NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ y JOSE MANUEL DIAZ MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 143.114, 50.841 y 140.252, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” Una vez oídos los alegatos de las partes, este Juzgado dicto el dispositivo del fallo ordenado remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose la respectiva sentencia interlocutoria en fecha 28 de octubre de 2014, remitiendo el presente expediente al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cual dio por recibido en fecha 07 de noviembre de 2014. En auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el referido Juzgado deja sin efecto las actuaciones procesales cursante a los autos desde la admisión de la demanda hasta dicho autos (12-11-2014) y repone la causa al estado de librar nuevo despacho saneador y solicita a la parte actora que realice la debida fundamentación de los hechos en la que se observa la naturaleza del accidente o enfermedad y la naturaleza y consecuencias probables de la lesión tal como indica el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho auto el apoderado judicial de la demandada apela por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, dicho tribunal niega la apelación por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite por no estar sujeto a apelación. El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, remito oficio Nº 424/2014 de fecha 04 de diciembre de 20014, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia que dicto en fecha 1º de diciembre de 2014, en la cual declaro sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y confirma el auto dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, que niega la apelación interpuesta por la parte demandada dictada por el señalado Juzgado Superior Primero del Trabajo. En fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna libelo de demanda subsanado lo ordenado en el auto de fecha 12-11-2014, por lo que admitió el escrito de subsanación y el libelo de la demanda en fecha 12 de febrero de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 10 de marzo de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de abril de 2015, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma (04-05-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 17 de junio de 2015, a las 11:00 a.m., fecha está en la que se llevo a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYUDYS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, titular del pasaporte colombiano Nº 50.881.975, y de sus apoderados judiciales JHOAN ASCANIO TURIZO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 143.114. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” Una vez oídos los alegatos de las partes, este Juzgado dicto el dispositivo del fallo, sobre el punto previo planteado declarando CON LUGAR la existencia de la PREJUDICIALIDAD en la presente causa. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar el abogado JHOAN ASCANIO TURIZO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana NAYUDIS DEL CARMEN COAVAS YANEZ, que su representada comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia en fecha 01 de marzo de 2009, en el cargo de Auxiliar de Enfermería con un horario nocturno de 7 pm a 7 am en el área de emergencia, para la empresa “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” devengando para ese momento, un salario de Bs. 1.280,00, mas cesta tickets, más un bono de 30% sobre el monto anterior por concepto de “bono nocturno”, prestando sus servicios personales en el propio domicilio de la empresa y en algunos casos era trasladada a otras clínicas del mismo grupo económico a cubrir ausencias de personal. Alega dicha representación, que en fecha domingo 19 de diciembre de 2010, su representada sufrió un accidente laboral, que derivo en una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, cuando en plena jornada laboral, específicamente en el área de lencería de la clínica, al procurar sentarse en una silla, la misma por ser de un material plástico inadecuado y por estar en malas condiciones, dicha silla al no ser apta además para tales funciones de uso constante, la misma se rompió, cayéndose mi mandante de espaldas violentamente al suelo, sufriendo así traumatismos graves en cuello, cabeza y cadera, lo cual arrojó inicialmente como resultados según una simple evaluación de Radiología de Columna cervical una “RECTIFICACIÓN CERVICAL”, lesión que más adelante resulta ser de mayor gravedad que lo pensado y no diagnosticado en su oportunidad; sigue indicando dicha representación, que al no estar inscrita la trabajadora en el seguro social (por omisión del empleador), al día siguiente, el 20 de diciembre de 2012, es evaluada por el mismo médico traumatólogo del Centro Médico Docente el Paso, C.A., Dr. Efraín Paredes, quien efectúa dicho diagnostico inicial errado, sin embargo admite y certifica la ocurrencia de dicho accidente laboral. Señala que la empresa empleadora a pesar de ser un centro asistencial de salud, paradigmáticamente no le prestó, ni le ha prestado hasta la actualidad la debida colaboración, que después de diagnóstico inicial, no obstante y manifestar su mandante, incesantemente la subsistencia de un dolor agudo y limitación general de funciones, que la lleva a la discapacidad; luego, posterior al accidente y dada la omisión de la demandada en socorrer legal y moralmente a la actora, al no tenerla inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ésta se ve obligada a acudir a un centro de rehabilitación adscrito a la misión Barrio Adentro, lo que obligó al no ver mejoría en sus condiciones, en buscar la asistencia una medico fisiatra particular, de nombre Dra. Damarys Palomo, debiendo la actora sufragar todos los gastos relativos subsiguientes, incluyendo tomografías, radiografías, fisioterapias, ya que la demandada se limito a efectuarle el referido diagnostico señalado, el cual a pesar de indicar que efectivamente es causado por un accidente en el trabajo, elude consecuentemente de manera insensata toda responsabilidad posterior, no efectuando tampoco la declaración del accidente como lo establece la Ley. Que la Dra. Palomo por su parte, guiada por su diagnostico de médico traumatólogo de la empresa, antes señalado, el día 03 de marzo de 2011, procede a tratar con fisioterapia una supuesta Rectificación Cervical, cervicobracalgia en primer lugar, y por otra parte un síndrome de latigazo cervical, post traumatismo, persistente según tal diagnostico, hasta dicha fecha (3 meses después del accidente). Que posteriormente y, en vistas de la persistencia del dolor que se exacerbaba incluso a la palpación y movilización, y de continuidad del deterioro en la salud e involución de la sintomatología, la actora se realizo por indicación de la medico fisiatra, una resonancia magnética cervical mas exhaustiva, especialmente el día 17 de marzo de 2011, suscrita por la Dra. Maribel Chacón, la cual categoriza la lesión en forma definitiva, y finalmente descubre la gravedad de la misma al indicar en su informe médico lo siguiente: 1. Rectificación de la Lordosis Cervical fisiológica; 2. Cambios artrosicos asociados con desecación del núcleo pulposo de las vertebras C3-C4; 3. Protucion del disco intervertebral C3-C4 de ubicación central, con mayor lateralización hacia la derecha, el cual aunado a la esclerosis de las facetas articulares, a la osteofitosis del cuerpo vertebral de C3 en sentido posterior condiciona una rectificación de la cara ventral del saco dural y disminución de los recesos laterales correspondientes a predominio del lado derecho. (fin de la cita). Sigue señalando dicha representación que aunado al caso en cuestión y de manera referencial la actora se vio obligada en continuar en sus labores conforme a su lesión lo que derivo consecuentemente en otra molestia corporal en julio de 2011, concretamente en el maguito rotador del hombro derecho producto del excesivo esfuerzo, al tratar de evitar la caída de un paciente al suelo, cuando este era cambiado, ya que la actora se encontraba sola en el área de emergencia de la clínica, todo ello, producto de la malsana intención del patrono de ignorar las condiciones de salud que para ese momento tenia la actora, diagnosticándose nuevamente en dicha oportunidad: Rectificación de la Lordosis cervical, Protrucion del disco intervertebral C3-C4, discopatia degenerativa de las vertebras C-, C4 y C5, síndrome miofacial de trapecio, bursitis del supraespinoso, penitendinitis deltoidea mas una lesión parcial del manguito rotador derecho, donde se le indico reposo por 21 días mas desde el 202 de agosto de 2011, Que la Dra. Palomo en el mismo acto ordeno una resonancia magnética de hombro derecho y hasta la presente fecha no se le ha practicado por cuanto la misma no cuenta con los recursos económicos suficientes para costearla por sus propios medios y no obstante la demandada realiza dicho servicio por contar con dicho aparato especializado con la aclaratoria que esta lesión no es el motivo principal de la presente demanda. Que luego de una crisis de dolor, la medico ocupacional del patrono, Dra. Carmen Victoria Mendoza, Registro de INPSASEL Nº MIR0799888605, previa evaluación de la actora, y al avalarse la respectiva Resonancia Magnética Cervical, y apreciar las condiciones de su trabajo en contraposición con su lesión, indico las siguientes recomendaciones: 1.- Evitar levantamiento de peso. 2.- Control periódico con fisiatría y rehabilitación. 3.- Realización de resonancia magnética del hombro derecho. 4.- Realizar cambios de posturas, pausas activas de 10 min cada 2 horas. 5.- Cambios de aéreas de trabajo, No emergencias, No piso 5. 6.- Referir a la unidad de discapacidad ODISAC. Que dichas recomendaciones fueron y has sido ignorada alevosamente por el patrono en detrimento de la salud de la actora desde que fueron hechas hasta la presente fecha. Que la actora en su oportunidad y por su parte, acudió por ante INPSASEL, sede Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo, para legalizar su condición, sobre limitación de tarea, en la cual la Terapeuta Ocupacional de dicha dirección le diagnostico: “1) Protusion Discal C3-C4, actualmente es considerada alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares como halar, empujar, levantar, trasladar carga de 5 kg, movimientos repetitivos y continuos de cuellos, permanecer en posturas estáticas o dinámicas sostenidas por tiempo prolongado, debe realizar pausas activas de 10 minutos cada 2 horas de jornada laboral alternando posturas, en atención a lo cual amerita limitación de actividades laborales previniendo actitudes que desencadenen y agraven la patología existente (…) condición que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión del presente oficio”. Orden omitida una vez más por el patrono. Que en fecha 23 de mayo de 2013, se realiza inspección con motivo de investigación de accidente laboral por la funcionaria Martelix Díaz, adscrita al Diserat Miranda, donde por orden de trabajo Nº MIR13-0592, donde se busca investigar las causas del accidente surgido en presencia de las partes involucradas, dejando constancia clara de que el patrono no tenia las condiciones mínimas necesarias para garantizar la seguridad en el trabajo, es decir no aptas, arrojando las conclusiones de que todos los hechos cumplían con la definición de accidente de trabajo plasmado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Sigue señalando dicha representación que posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2012, se inicia una investigación de origen de enfermedad a cargo del Dr. José Manuel Farías, con registro INPSASEL MIR-124370312, donde habiendo transcurrido el respectivo procedimiento previo emite certificación en fecha 07 de marzo de 2014, donde informo que se trata de: 1) Protusion discal cevical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5-C6, C7. 2) Síndrome túnel del carpo bilateral (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO la primera y CONTRAIDA CON OCASIÓN DEL TRABAJO la segunda, lo que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIADAD PARCIAL PERMANENTE CON UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE 50%, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), fundamento principal en el cual se enmarca la presente demanda. Que conforme a la opinión de todos los especialistas consultados, estos comparten el criterio que la evolución espontanea de la patología de la lesión es progresiva deterioro irreversible de la función nerviosa con riesgo de llegar a la parálisis y perder la capacidad de caminar, con manifestación de dolor, fallo de sensibilidad y perdida irreversible de fuerza, síntomas que padece la actora y que procure además molestias asociadas como el insomnio. Que la actora devengo un último salario mensual normal de Bs. 2.790.00 y diario de Bs. 80,60. Que siendo trabajadora activa de la demandada hasta la presente fecha no se encuentra inscrita en el Seguro Social, donde debería estar cotizando regularmente. Por tal motivo demanda los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 147.095,00 por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPYMAT). 2.- La cantidad de Bs. 1.255.965,00 por concepto de Lucro Cesante. 3.- La cantidad de Bs. 1.244.998,00 por concepto Daño Moral. 4.- La cantidad de Bs. 900.000,00 por todos los daños patrimoniales materiales. 5.- Se aplique la indexación monetaria y los intereses moratorios y la condenatoria en costas incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un monto no mayor al 30% del total de los montos demandados. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.044.998,00.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, opuso como punto previo la inadmisibilidad por indeterminación del objeto de la demanda con causas de orígenes incongruentes, por cuanto este Tribunal en sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, ordeno la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual decidió que: “con la finalidad que se determine con precisión el objeto de la demanda y se especifique lo pretendido y demandado por el actor, que de no lograrse la mediación respectiva a través de uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitirlo a los Tribunales de Juicio y poder con ello precisar con exactitud los límites de la controversia”. Señala que dicha decisión fue abiertamente desacatada y además distorsionado por el por dicho Juzgado y abiertamente aprovechado por el demandante no para precisar el objeto de la demanda y especificación de lo pretendido, sino para técnicamente modificar y transformar la demanda, y procedió a modificar y demandar por un hibrido o una mescolanza de una indemnización por enfermedad ocupacional derivada de una ocurrencia de un accidente laboral, cuyos conceptos –Enfermedad Ocupacional o Accidente Laboral- tanto en sus orígenes, causas, motivaciones y consecuencias, están perfectamente delimitados y separado en las leyes nacionales que rigen la materia de salud y seguridad laboral; y resulta que ahora reformaron la demanda por Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo habitual de la trabajadora demandante, apoyados en una cuestionada y demandada certificación de Inpsasel, expedida después de la demanda inicial. La demandada plantea un segundo Punto Previo por Prejudicialidad de la demanda incongruente, por cuanto consta en autos debidamente promovida en su oportunidad legal, la documental contentiva del libelo de la demanda del escrito recursivo de la demanda del recurso contencioso de nulidad de la cuestionada certificación de Inpsasel, así como el auto de admisión de la misma, por lo que alega dicha cuestión prejudicial, que en el caso concreto está demostrada la existencia de un procedimiento judicial que debe resolverse en proceso distinto por lo que debe declararse procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta llegar que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, cuya decisión con efecto de cosa juzgada, influir con efecto de cosa juzgada, influirá en forma determinante en la decisión final a dictarse, concluyendo que en la doctrina y la jurisprudencia patria exigen que efectivamente exista un proceso judicial y que este sea indisolublemente predeterminante, en relación lógica de accesoriedad, en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad. Con respecto a la contestación al fondo de la demanda dicha representación reconoce la existencia de la relación laboral, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 01 de marzo de 2009, en el área de emergencia y hospitalización rotativamente. Niega y rechaza que la actora no esté inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del sistema manual, con la planilla de Registro de Asegurado conocida como Forma 14-02, recibida por el Departamento de Afiliación de la Agencia de Los Teques, en fecha 18 de septiembre de 2009, y ratificada su recepción en fecha 31 de diciembre de 2009, con los datos numéricos contenidos en el pasaporte de la actora identificada con el Nº 50.881915, que para aquella oportunidad, era la forma, manera y modalidad existente legal, debida y vigente, para la fecha, para la formal inscripción de afiliados por parte de las empresas, cuyo sistema de afiliación manual admitió dicha modalidad con el pasaporte de la actora cuya planilla de solicitud de registro de asegurado (Forma 14-02) fue debidamente recibida por dicho Instituto, pero una implementado en el 2010, el obligatorio SERVICIO TIUNA la actora no aparecía registrada como afiliada. Seguidamente negó y rechazo todos y cada uno de los hechos y los montos demandados.-
- III -
PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD
Como quiera el punto previo planteado por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio se refiere a un punto de derecho como lo es la existencia de una prejudicialidad, la cual debe decidirse como punto previo al fondo de la demanda, pasa este sentenciador al análisis de la misma con vista solo a las probanzas que trae la parte demandante que la plantea, para establecer si es procedente la prejudicialidad planteada.
Así las cosas, determinado como ha sido el punto que debe ser resuelto por este sentenciador, se observa que luego de una revisión del acervo probatorio aportados por las partes y a los fines de dar solución al caso sub examine, considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo; en este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que establecido:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.
De mismo modo, se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.
En consideración a los razonamientos expuestos, se observa que para existencia de la prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.
Pues bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta, en tanto se resuelva aquella, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el Juzgador para decidir el fondo de la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, se dejó establecido:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso sub examine, se observa la existencia de un procedimiento administrativo, tal como consta de las documentales promovidas por la parte actora (folio 147 al 150 de la Pieza 2 del Expediente), en la que consta copias simple del auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admite el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado EDUARDO MORALES MEDINA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.781, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” contra Los acto administrativos contenidos en la Certificación Nº CMO:00019-14, de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delgado de Prevención Jesús Bravo (Diserat-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la ciudadana Nayudis del Carmen Coavas Yánez, titular de la cedula de identidad Nº E-50.881.915, debe apreciar este sentenciador que esta clase de procedimientos constituyen de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en el presente proceso, lo cual es el caso de autos, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, donde se estaría resolviendo si el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) órgano llamado por Ley para investigar las enfermedades y los accidentes de Trabajo, puedan certificar si los mismos son con ocurrencia de la prestación del servicio o no, siendo imprescindible para la resolución de la presente causa, razón por la cual este sentenciador considera que existe la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la existencia de la prejudicialidad, por tal motivo debe suspenderse el proceso en la presenta causa hasta el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en la presente controversia contra la señalada certificación, ya que incide de manera determinante en la presente causa, por lo que se ordena oficiar al señalado Juzgado a los fines de que informes sobre dicho Recurso de nulidad.- Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA EXISTENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD, debido al Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto por la empresa “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” contra Los acto administrativos contenidos en la Certificación Nº CMO:00019-14, de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delgado de Prevención Jesús Bravo (Diserat-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la ciudadana Nayudis del Carmen Coavas Yánez, titular de la cedula de identidad Nº E-50.881.915. En consecuencia, se suspende el proceso hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la nulidad por parte del tribunal que está conociendo de dicha causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRRASCO
Exp. Nº 13-3523
RF/myc.-
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