JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 11 de enero de 2015, se diò por recibido la presente causa, contentiva del juicio por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano FRANLIN PELAEZ contra la Sociedad Mercantil CORRETAJES Y TRANSPORTE BONILLA, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del la sociedad mercantil codemandada CORPORACIÓN LIRQUE, C.A. contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Así mismo, se fijó la audiencia oral y pública de parte para el día jueves quince (15) de enero de 2015 a las 09.00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se puede evidenciar del contenido de auto recurrido lo que a continuación se transcribe:
Visto el escrito presentado por la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ DE AGOSTINI titular de la cédula de identidad Nº. 6.350.442, en su carácter de Representante legal de la Empresa CORPORACIÒN LIRQUE, C.A. debidamente asistida por el profesional del derecho: LUIS AGUSTÍN BRAZÓN GARCÍA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.545.074 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.180 mediante el cual expone: …encontrándome en la oportunidad legal para ello PROCEDO A IMPUGNAR LA PRETENDIDA NOTIFICACIÓN EFECTUADA solicitando al Despacho tenga por notificada a mi representada desde esta misma fecha y concediéndosele el lapso correspondiente a los fines del inicio de la presente Audiencia Preliminar. (…)se observa de las notificaciones realizadas por el Alguacil adscrito a este Juzgado: se efectuó con las formalidades previstas en los artículos anteriormente citados, debido a quien lee y recibe el cartel de notificación es el ciudadano José Ortíz Figuera, en su carácter de empleado de la empresa CORPORACIÓN LIRQUE, C.A. y en el domicilio de la empresa, lugar donde se realiza sus actividades económicas, lo identifica plenamente y se negó a firmar el cartel, y procede el Alguacil a fijar el cartel en la sede de la empresa, tal y (SIC) legal de la empresa CORPORACIÓN LIRQUE, .C.A “ y niega lo peticionado por la representación legal de la parte accionada Corporación Lirque, C.A, Así se deja establecido.- En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declara: PRIMERO: Niega lo peticionado por la Representación Legal de la “empresa CORPORACIÒN LIRQUE, C.A.”, en los términos expuestos.- SEGUNDO: Le concede Plena Validez al auto de la práctica de notificación de las accionadas conforme se realizaron con las formalidades de Ley.-lo cual conlleva a la validez de los actos subsiguiente a la notificación.

Al respecto del contenido del auto parcialmente trascrito, se puede observar que la Juez de aquo, ratificó la validez el acto de la práctica de la notificación, así como las actuaciones subsiguientes, en virtud de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley

En este sentido, es prudente destacar que el asunto impugnado constituye una actuación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendente a dirigir el curso del proceso. Estos tipos de actos, han sido denominados por la doctrina, de mero trámites, interpretados por el máximo Tribunal de la siguiente forma:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)
El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

Así las cosas, como quiera que el auto de fecha 26 de febrero de 2015, constituye un acto ordenatorio del proceso el cual no causa un daño irreparable, tendente de igual forma a impulsarlo de forma idónea, que no contiene en si misma decisión alguna que suspenda o paralice el mismo, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual acoge esta Alzada, en su integridad, y cuyo pronunciamiento recurrido, no es susceptible de apelación, por constituir un auto de mero trámite, el cual de acuerdo al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es revocable por contrario imperio, aunado al hecho, que la notificación objeto de impugnación y a su vez validada por el Tribunal aquo, ha sido plenamente convalidada por la Empresa CORPORACIÒN LIRQUE, C.A. al haber comparecido al acto de inicio de la audiencia preliminar que constituye el fin del acto procesal de la notificación, el cual fue cumplido al tener lugar su celebración en fecha 23 de febrero de 2015, en consecuencia, debe forzosamente declarar: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la codemandada anteriormente identificada contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por no estar tutelado dicho supuesto en derecho, en consecuencia: SE ORDENA remitir el expediente de forma inmediata, al Tribunal de origen. PUBLÍQUESE

ADOLFO HAMDAN GONZÀLEZ
EL JUEZ SUPERIOR

EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
EXP. 15-2251
AHG/EVZ*