REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR ROLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.148.965.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY LEEN MARTINEZ, IREDDY MARTINEZ, CARLOS HOME ESTRADA inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 23, tomo A-13 Tro-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogada, ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.976
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE No. 14-2244
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada IREDDY MARTINEZ inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.103, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, fijándose la Audiencia de Parte para el día 10 de marzo de 2015, en cuya oportunidad se declaró desistida la apelación por incomparecencia de la parte actora apelante, tal como lo establecen las disposiciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del ciudadano NESTOR ROLANDO RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.965, para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber culminado la relación laboral por despido, que alega mantuvo con la entidad de trabajo ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A representada legalmente por el ciudadano PABLO VIDAL MONTERREY RIVAS.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisada las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte actora, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión del auto dictado por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que haya incurrido en alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte actora apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando que la audiencia de apelación había sido fijada mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, bajo nota de diario número 02 de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración de la fecha de la Audiencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de celebración de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandada, con las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO Y PROCEDER DEL JUZGADO A QUO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento en fase de sustanciación, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debe realizarse el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico. En consecuencia debe este Juzgador forzosamente declarar el Desistimiento de la apelación formulada por la parte accionante en esta causa y apelante. Así de decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y del merito que ellos representan, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada IREDDY MARTINEZ inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.103, en su carácter apoderado judicial de la parte actora apelante, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por la incomparecencia a la Audiencia de Apelación, tanto de la parte apelante como su apoderado judicial.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quedando con toda fuerza de Ley y se ordena la devolución del expediente. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/k.d.a.g*
EXP N° 14-2244
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