REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA DE MERITO


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAPOTE VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 15..505.177.-


APODERADO JUDICIAL
DEL QUERELLANTE: Abogada, YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.846.-


PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.-



MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE No. 15-2241


ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 24 de Febrero de 2015, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAPOTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.177, debidamente asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 801.846, interpuso acción de Amparo Constitucional, fundamentando su acción en los artículos 26, 27, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 87, 89, 255 (último aparte) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 18 y 22 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Charallave.

En fecha 26 de Febrero de 2015, es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por esta superioridad, admitiendo el presente Amparo Constitucional ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, Abogada Tania Rivas Sojo en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, al Fiscal Constitucional Nacional Del Ministerio Publico, a la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy.-

En fecha 02 de Marzo de 2015, mediante diligencia, la parte accionante procede a consignar copias fotostáticas del escrito contentivo de la Acción de a Amparo Constitucional los fines de que sean certificadas y anexadas a las notificaciones de la Abogada Tania Rivas Sojo en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, al Fiscal Constitucional Nacional Del Ministerio Publico, a la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy.-

En fecha 04 de Marzo del presente año, el servicio de alguacilazgo procede a consignar oficio Nº 067/2015, de Fecha 26 de febrero de 2015, dirigido al Fiscal Constitucional Nacional Del Ministerio Público, y oficio Nº 068/2015, de Fecha 26 de febrero de 2015, dirigido al Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy, ambos debidamente entregados en las instituciones.-

En fecha 05 de Marzo del presente año, el servicio de alguacilazgo procede a consignar oficio Nº 067/2015, de Fecha 26 de febrero de 2015, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, .-

En fecha 09 de Marzo mediante auto se dio por recibido oficio Nº 050-15 de fecha 06 de Marzo de 2015, Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, constante de 21 folios útiles, mediante el cual remiten escrito y anexos que sustentan la defensa de los alegatos de defensa de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, Tania Rivas Sojo.-

En fecha 10 de Marzo del presente año 2015, el servicio de alguacilazgo procede a consignar oficio Nº 066/2015, de Fecha 26 de febrero de 2015, dirigido al Procurador General de La Republica, como dejando expresa constancia de haberlo entregado sin novedad alguna.-

En fecha 11 de Marzo de 2015, se procede a fijar oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, para el día Viernes 13 de Marzo de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha 12 de Marzo mediante auto se dio por recibido oficio Nº 051-15, de fecha 11 de Marzo de 2015, Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, mediante la cual informan a este Juzgado que en el día 11 de Marzo de 2015, se dictó sentencia Nº 029-15, contenida en el expediente signado con el Nº 767-12 ( nomenclatura de ese Juzgado), con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAPOTE VIVAS, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00080, de fecha 12 de Marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

El 13 de Marzo de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dio inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado la parte querellante, ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAPOTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.177, debidamente asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 801.846. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público, abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO. De igual manera se dejó constancia de la de la incomparecencia de la ciudadana Juez TANIA RIVAS SOJO en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, así como la no comparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, acto seguido el Juez hace referencia al informe presentado por la juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Expone la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, alegando que:

“En fecha 11 dejulio de 2012, la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN CHARALLAVE admite por parte transcurriendo los actos relacionados con las citaciones de las partes, después de haber cubierto todos los actos propios para llegar a esta fase del procedimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, se celebra la audiencia de juicio.

En fecha 14 de enero de 2.013, el ya citado tribunal, pasa a decisión, computandose los 30 dias de despacho que tiene el tribunal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2.013, el ya citado tribunal, difiere la oportunidad de dictar decisión, computándose los 30 días de despacho que tiene el tribunal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 4 primera parte y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 1 de agosto de 2.013, solicitamos muy respetuosamente al ya citado tribunal, dicte sentencia

En fecha 5 de agosto de 2.013, el tribunal alega que posee doble competencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entre los recursos de nulidad, los amparos constitucionales y su actividad ordinaria como tribunal de juicio del trabajo, han generado una aglomeración de causas en la fase decisoria, porque dispuso decidir en forma cronológica según la fecha de ingreso.

En fecha 20 de febrero de 2.014, solicitamos nuevamente al ya citado tribunal, dicte sentencia. En virtud que la providencia fue recurrida, dictada ABOGADO NANCY JIMENEZ FORERO, EN SU CONDICIÒN DE INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO LOS VALLES DEL TUY, del expediente Nº 017-2010-01-001339, declaró lo siguiente: SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A.,el cual fue despedido en fecha 27 de diciembre de 2011, den desde esa fecha no devenga un salario digno para cubrir las necesidades básicas de su familia.

En fecha 24 de febrero de 2.014, el tribunal alega que posee doble competencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entre los recursos de nulidad, los amparos constitucionales y su actividad ordinaria como tribunal de juicio del trabajo, han generado una aglomeración de causas en la fase decisoria, porque dispuso decidir en forma cronológica según la fecha de ingreso, por cuanto hay un solo tribunal de juicio para la tramitación de las referidas causas.

En fecha 07 de agosto de 2.014, en tribunal da respuesta al oficio DDEM-SD-14-317, de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual fue recibido en esa misma fecha, donde el tribunal informa que fecha 14 de enero de 2.013, pasa a decisión, computándose los 30 días de despacho que tiene el tribunal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que en fecha 26 de febrero de 2.013, el ya citado tribunal, difiere la oportunidad de dictar decisión, computándose los 30 días de despacho que tiene el tribunal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 4 primera parte y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entre los recursos de nulidad, los amparos constitucionales y su actividad ordinaria como tribunal de juicio del trabajo, han generado una aglomeración de causas en la fase decisoria, porque dispuso decidir en forma cronológica según la fecha de ingreso, por cuanto hay un solo tribunal de juicio para la tramitación de las referidas causas. Dicho oficio fue recibido en fecha 11 de agosto de 2014.”. (fin de la cita)

Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Amparo Constitucional, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAPOTE VIVAS, parte querellante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 801.846. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público, abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO. De igual manera se dejó constancia de la de la incomparecencia de la ciudadana Juez TANIA RIVAS SOJO en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, así como la no comparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la abogada asistente de la parte querellante, quien en resumen expuso: tengo conocimiento por la vía de Internet que fue publicada sentencia en fecha 11 de marzo del presente año 2015, por lo cual esta representación en virtud de que la situación jurídica infringida, fue reestablecida, procedemos a solicitar el desistimiento de la acción, acto seguido y por otra parte se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público, quien en resumen expuso: visto que el motivo de la presente acción era que se procediera a dictar sentencia, y visto que efectivamente se procedió a dictar la sentencia en fecha 11 de marzo del presente año 2015, sentencia 029/15, en el expediente signado con el Nº 767-12, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAPOTE VIVAS, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00080, de fecha 12 de Marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por que solicita sea declarada inadmisible la presente acción por estar la misma inmersa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el articulo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este Juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: se trata de una acción ejercida en contra de la falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de un Tribunal de Primera Instancia, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en otra parte, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma está dirigida a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, por la falta de pronunciamiento en la causa por la Juez de la causa, lo que devino –según el agraviante- una violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la seguridad jurídica.-
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el Juez A Quo efectivamente procedió a dictar sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 en el expediente signado con el Nº 767-12 (nomenclatura de ese Juzgado) quedando así la presunta situación jurídica infringida reestablecida.
Al respecto, para la inteligencia de esta decisión, este Juzgador considera útil y oportuno transcribir íntegramente lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Conforme a la norma antes transcrita en su ordinal 1 se puede evidenciar que una de las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, procede cuando haya cesado la violación del derecho.

De las actas procesales se observa que en fecha en fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado recibió Oficio Singando con el Nº 051-15 de fecha 11 de marzo de 2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante el cual se le notifica a este Juzgado que en fecha 11 de Marzo del año en curso se dictò sentencia Nº 029-15 contenida en el expediente 767-12 (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio) mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la entidad de trabajo corporación Industrial Americer, C.A.-

En efecto, la pretensión de amparo se sustentó en que el Juzgado de Juicio no emitía pronunciamiento alguno sobre la presente causa, estado vencido el lapso para este, el cual mantenía una situación ilegítima por el transcurso del tiempo. No obstante, según las actas que conforme el expediente y el alegato del abogado defensor, el Juzgado de Juicio emitió pronunciamiento en presente causa, con lo cual cesó la supuesta violación del derecho Constitucional denunciado.
Debe este Juzgado aclarar que la naturaleza del amparo constitucional, tal como está concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales, razón por la que la pretensión, no tiene cabida en materia de amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, este Juzgado declara la inadmisión sobrevenida de la Acción de amparo que interpuso el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAPOTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.177, debidamente asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 801.846, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a tenor de lo que ordena el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAPOTE VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.177, contra la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.- SEGUNDO:. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-




REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete 17 del mes de Marzo del año 2015 Años: 204° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ


EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,


Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.



LA SECRETARIA


AHG/EVZ/FRRL
EXP N° 15-2241