REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA





PARTE ACTORA: Ciudadano SALAZAR RAMIREZ PEDRO ANTONIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 5.493.052.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ISABEL CRISTINA FEBRES y ANTHONY JULIAN ROJAS GIL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 80.025, 30.918 y 205.313, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: PLASTICOS LOS TEQUES, C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Miranda en fecha 17 de Marzo de 2005 bajo el Nº 19 del Tomo A-18 Tro


ABOGADOS
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS y BERDIC TELES en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros 113.120 y 83.978.-

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 15-2248




ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, abogado ANTHONY JULIAN ROJAS GIL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.313, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde se fijó la fecha de audiencia de parte, y una vez celebrada se dictó el fallo que se recoge en la sentencia que se publica en esta oportunidad.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en la relación laboral que alega mantuvo con la entidad de trabajo PLASTICOS LOS TEQUES, C. A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando el desistimiento y terminación del procedimiento ante la incomparecencia del accionante, pasa esta alzada a verificar según la norma citada; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.





DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogada asistente, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial, abogada JANET GIL , apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: a los fines de ser agregado a las pruebas, procedo a consignar el reposo de fecha 24 de febrero de 2015, informe medico, recipe, indicaciones del tratamiento, informe de ultrasonido abdominal e informe medico-gastroenterologia, en el cual consta que en esa misma fecha fui llevada en horas de la madrugada a la Policlínica La Macarena por presentar un fuerte dolor en el lado derecho de la espalda, siendo llevada ante esta institución por mi hijo, Anthony Julian Rojas Gil el cual también es abogado de la parte actora en la presente causa, tuvimos que esperar a que llegara el doctor, se llevo toda la mañana y por lo tanto no se pudo acudir a la audiencia, por lo complicado del caso, no dio tiempo de avisarle a la otra abogada la cual se encuentra en la ciudad de caracas, a los fines de que procediera acudir a la presente audiencia, resultando mi patología un cólico nefrítico y calculo en los riñones, pero para llegar a esa conclusión, tuve que someterme a una serie de exámenes, mi hijo que es quien ha estado asistiendo a todas las audiencias se encontraba conmigo debido a que le exigían al acompañante, asi mismo quiero resaltar que las jurisprudencias establecen que el margen de tiempo entre una audiencia y otra deben ser distanciados y en este caso la juez solo dio cuatro días hábiles, motivo por el cual considero que tuve que haber sido notificada en el domicilio procesal, solicitando me sea declarada con lugar la apelación y continuar con la prolongación de la audiencia.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: ciudadano juez quiero significar que el día 24 de febrero de 2015, tengo conocimiento de que el ciudadano Anthony Julian Rojas Gil, estuvo presente en este tribunal después de que llamaran a la audiencia preliminar porque yo también estuve aquí, ellos no se presentaron obviamente ellos son la parte actora y por consiguiente queda desistido el procedimiento, yo estando acá, me pareció inútil volver a entrar y hacer un acta, también tenia una cosas que hacer en caracas por lo que solo espere hasta la diez y media de la mañana y me retire de las instalaciones del tribunal, sin embargo sin adentrarme en que fuera cierto o no la enfermedad de mi colega quiero indicar que la misma no solo tiene un hijo y podían perfectamente prestarle compañía en ese momento, o su esposo u otro familiar por cuanto había un compromiso especifico para esa fecha, tengo entendido que en este procedimiento la parte actora tiene 3 abogados, y aunque estos abogados estaba ocupados, perfectamente pudo asistir al acto la abogada Isabel Cristina Febres, ella podía asistir por cuanto si el dolor fue en la madrugada perfectamente le pudo avisar a eso de las 7 de la mañana la ciudadana de Caracas queda a hora y media de acá y llegar a tiempo al presente acto, a representar al ciudadano Salazar Ramirez Pedro Antonio, en cuanto al justificativo medico , no tengo objeción, se encuentra presente el testigo, pero si veo previsible esta situación por cuanto la emergencia se presento en la madrugada y el acto estaba pautado para las 10:30 de la mañana, solicitando, sea declarada sin lugar la presente apelación.

Nuevamente se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: tengo una hija que vive en, los estados unidos, el otro hijo que esta casado y es difícil contactarlo, y Anthony Julian Rojas Gil, que es quien vive conmigo y ha estado en la presente causa, y me fue difícil avisarle a mi colega que vive en caracas a que se trasladara por la panamericana a que asistiera al la audiencia, y a eso de las 12 de medio día fue que se me quitaron los dolores y mi hijo se desocupo, por lo que solicito al personal de URDD y al juez que indique si mi hijo estuvo presente acá en esa fecha, cosa que es totalmente falsa por cuanto el mismo acudió a este tribunal el 25 de febrero de 2015 a introducir el recurso de apelación por la inasistencia, mi hijo en ese momento no se podía separar de mi por cuanto el mismo estaba haciendo los tramites inherentes al seguro

Culminada la exposición de la parte demandante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: la demandante puede volver a intentar la acción por cuanto ya lo hizo en una oportunidad en la que no había luz, no pudieron llegar y usted declaro sin lugar la apelación, lo mismo ocurre en esta ocasión solo que con otros medios para lograr la declaratoria con lugar en el presente caso.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante específicamente al ciudadano Anthony Julian Rojas Gil, quien expuso: ratificando lo expuesto por la colega Quero informar que fui yo quien se quedo haciendo los tramites administrativos para el ingreso de la clave del seguro de mi madre, que no fue sino hasta las 8 de la mañana que la otorgaron, por lo cual m resulta imposible que me hayan visto por aquí debido a que siempre estuve con mi madre. Eso es todo.

En este acto procede el Juzgador a interrogar al tercero que ha sido presentado por la apelante para que ratifique el documento que ha sido promovido como prueba en la persona del medico CRISTIAN DE LAS SALAS BLANCO, titular de la cedula de identidad 11.637.283, en su condición de medico cirujano, ginecólogo, tumores y laparoscopia, el cual posterior al juramento expuso: en primer lugar reconoció los informes emitidos a la ciudadana abogada Janet Gil, posteriormente procedió a indicar como fue o se desenvolvió la situación en ese mismo día el cual indico que mientras el acudía al llamado realizado por la clínica como medico especialista, los médicos residentes son los que realizan los exámenes que uno les indica para posteriormente al momento de uno llegar a la clínica, poder hacer la valoración y diagnostico del paciente, tal como sucedió con la paciente Janet Gil quien acudió a la clínica con dolor de fuerte intensidad a la clínica, en horas de la madrugada, se pensaba que era un cólico biliar, es evaluada por otro especialista y se concluye que es un cólico nefrítico, el dolor no sede con analgésicos comunes por que se decide su observación en la clínica prácticamente por todo el dia, ella estuvo hasta el medio día, dos de la tarde, yo indique, recete y entregue el reposo a la secretaria como normalmente, haciendo la salvedad en que un cólico nefrítico es un dolor tan fuerte que hasta es permitido cambios conductuales, ella fue tratada y se le dio reposo por 48 horas, por lo que ratifico el informe, y prosupuesto eso esta debidamente archivado en la clínica, Es todo.

Una vez culminada la exposición del ciudadano CRISTIAN DE LAS SALAS BLANCO se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante, la cual expuso: en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la accionada el medico tratante fue el ciudadano Cristian De Las Salas Blanco, motivo por el cual es el quien acude hoy al presente acto, los otros médicos que aparecen en los informes solo emitieron resultado de los exámenes. Es todo.

Una vez mas se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: aparentemente se dice la verdad cosa que no deja a un lado el hecho de que todavía contaban con otro abogado en la causa que podía perfectamente asistir a la audiencia en la presente causa, indicando que no existe relación en lo que dicen los apoderados de la accionante por cuanto los mismos manifiestan vivir en la ciudad de Caracas e ingresaron a las instalaciones de policlínica la macarena, en vez de buscar una clínica cerca de su residencia, existiendo una contradicción por cuanto se habla de horas de la mañana y luego que fue a las 7:30 de la mañana que ingresaron a la clinica. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: debido a lo complicado de la panamericana procedimos a quedarnos los dos en una casa que tenemos en la ciudad de Carrizal, aun cuando mi domicilio esta ubicado en caracas, evidenciándose también que los únicos abogados presentes en esta causa representando a la actora somos mi hijo y yo, es todo.

DEL EXAMEN Y CONTROL PROBATORIO
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES

Han sido Promovidos marcado “1 y 2”, cursante a los folios 90 y 91, por la apelante los cuales constan de justificativo e informe medico, el cual indica que la ciudadana JANET GIL, acudió al centro de asistencia medica el en fecha 24 de Febrero de 2015, a la POLICLINICA LA MACARENA, teniendo esta un diagnostico de ingreso por CÒLICO NEFRITICO acompañada del ciudadano ANTHONY ROJAS, ratificados por el profesional de la salud, Dr. CRISTIAN DE LAS SALAS BLANCO, quien en la audiencia de parte, ratificó el contenido del mismo, por lo que encontrando llenos los extremos del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió marcado “3”, cursante al folio 92, el cual indica que a la ciudadana JANET GIL, se le indico en fecha 24 de Febrero de 2015, tratamiento, el mismo hace referencia en el encabezado a la POLICLINICA LA MACARENA, de la cual se evidencia que la apelante padecía de una patología en esa misma fecha, la cual no fue desconocida por la accionada, por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

Promovió marcado “4”, cursante al folio 93, el cual indica que a la ciudadana JANET GIL, se le indicó en fecha 24 de Febrero de 2015, lista de medicamentos a consumir, el mismo hace referencia en el encabezado a la POLICLINICA LA MACARENA, de la cual se evidencia que la apelante padecía de una patología en esa misma fecha, la cual no fue desconocida por la accionada, por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

Promovió marcado “5”, cursante al folio 94, el cual indica que a la ciudadana JANET GIL, se le realizo en 24 de Febrero de 2015, en la POLICLINICA LA MACARENA, ultrasonido Abdominal, en el cual se concluye que la misma presenta: HIGADO GRASO GRADO I, LITIASIS RENAL IZQUIERDA, MICRO LITIASIS RENAL DERECHA de la cual se evidencia que la apelante se sometió a exámenes médicos por padecer este de una patología, la cual no fue desconocida por la accionada, por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio..

Promovió marcado “6”, cursante al folio 95 el cual indica que a la ciudadana JANET GIL, se le solicito en 24 de Febrero de 2015, en la POLICLINICA LA MACARENA, HOSPITALIZACION POR 48 HORAS PARA TRATAMIENTO MEDICO, UROTAC CON PROTOCOLO PARA LITIASIS RENAL Y EVALUACION POR UROLOGIA, de la cual se evidencia que la apelante padecía de una patología y la misma se encontraba hospitalizada en esa misma fecha, y la cual no fue desconocida por la accionada, por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante apelante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.


Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia, en la emergencia medica que presentaron los Profesionales del derecho, abogados JANET GIL y ANTHONY ROJAS, en horas de la madrugada, por cuanto los mismos alegan que la ciudadana JANET GIL padecía de un fuerte dolor, el cual la llevo acudir a la sala de emergencias de centro de atención medica POLICLINICA LA MACARENA, en compañía de su hijo ANTHONY ROJAS, quien tampoco logra asistir a la prolongación de la audiencia preliminar por cuanto el mismo se encuentra realizando los tramites administrativos concernientes al ingreso y la aprobación de la clave del seguro para su madre, Consignando esta: informe medico, recipe, indicaciones de medicamentos, resultados de ultrasonido abdominal e informe medico de gastroenterología.

Así pues, debemos tomar en consideración el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual exponemos a continuación:

“…Articulo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante prueba testimonial…”

De lo anterior mente expuesto podemos concluir que la ciudadana JANET GIL, logró justificar su falta a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 24 de febrero de 2015, siendo esta ratificada por el profesional de la salud CRISTIAN MARTIN DE LAS SALAS BLANCO, por ser este el medico tratante de la situación de emergencia de la abogada JANET GIL, en fecha 24 de febrero de 2015.

Ahora bien, en relación a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin haber quedado debidamente justificada la misma, este Juzgador, estima oportuno y conveniente traer a colación extracto de la sentencia de la Salsa de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2014, numero 3, la cual es la aplicable en estos casos:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (resaltado por este Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en el caso que nos ocupa, que la parte accionada efectivamente asistió a las audiencias anteriores a la de fecha 24 de febrero de 2015, fecha en la cual incurre en la falta sin justificación alguna, promoviendo las pruebas conducentes al caso en concreto como consta en el acta de fecha 18 de diciembre de 2014, motivo por el cual la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas oportunamente por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de Juicio, aplicando este Juzgador el procedimiento resaltado en el texto de la sentencia antes transcrita, lo cual, para este caso resulta el mas idóneo, por lo cual pasa a decidir, ordenando la continuación del proceso ante el Juez a quo quien deberá remitir la causa al Juez de Juicio una vez que se haya cumplido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTHONY ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.313, contra la decisión publicada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA decisión publicada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, declarar la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y otorgar el lapso de ley para que la parte demandada de contestación a la demanda, a los fines de la remisión del expediente al tribunal de juicio competente. CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/FRANCIS
EXP N° 2248