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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIVA

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.275.505

APODERADO JUDICIAL
DEL QUERELLANTE: Abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.846.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL inscrito por ante el Registro Mercantil dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, actualmente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 15-2242

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL actualmente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante su consignación en fecha 23 de febrero de 2015, el cual fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015. Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de amparo constitucional, por auto de esa fecha 24 de febrero de 2015, declaró su inadmisibilidad.
Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada ROSA ELENA GRATEROL, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo el expediente a esta Alzada en su totalidad por economía y celeridad procesal en fecha 02 de marzo de 2015.-

Remitido como ha sido el expediente a este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, fue recibido el mismo mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, fijando el lapso para sentenciar de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada.-

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

De los hechos que han dado lugar a la interposición de la acción de Amparo Constitucional, donde se pretende sea restablecido los derechos presuntamente conculcados relativos a un Salario Justo y la Estabilidad Laboral, se dirigen a la materialización de cumplimiento de la providencia administrativa Nº 206-12 de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se ordenó de forma inmediata “el reenganche del Trabajador, ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ en su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, por cuanto la sociedad mercantil querellada no ha dado cumplimiento a la misma, y en este sentido la querellante inició el procedimiento de multa, con lo cual consideró haber agotado la vía administrativa sin lograr el cumplimiento del acto administrativo y por lo tanto de acuerdo con el criterio sostenido mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigiman S.R.L. consideró agotada la vía administrativa, así como única vía para hacer cumplir tal acto administrativo, la acción de Amparo Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Con el objeto de la Alzada, para determinar la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia debemos observar de las disposiciones establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual dispone:

“ Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De tal manera que de acuerdo con la norma antes transcrita la acción de amparo constitucional, en la denominada “contra decisión judicial”, podrá ser ejercida contra toda decisión que dicten los Tribunales de la República y en el presente caso la decisión objeto de la acción de Amparo Constitucional ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, tal virtud el Superior natural lo es esta Alzada cuya competencia por la materia es afín con el Juzgado que dictó la decisión objeto de la acción planteada y así se asume la competencia para conocer de la misma

DEL FALLO RECURRIDO
El fundamento de la decisión que declaró la inadmisibilidad

…Para éste (sic) tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado. Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo lo siguiente: Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley. En este sentido, el numeral 9 del Artículo 509, del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”; y el Artículo 512 les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias. Así las cosas, la novísima norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales. Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional. Revisadas las disposiciones normativas, transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la misma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la Gaceta Oficial, como lo establece su Artículo 2 y disposición final. Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es de implementación actual directa y debe respetarse en estos trámites de amparo constitucional para lograr el reenganche del trabajador. Por lo antes expuesto, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral vigente, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales, restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley, no siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión. ASI SE DECIDE


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte recurrente en apelación presentó en fecha 04 de marzo de 2015 forma tempestiva, escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, cuyo contenido parcial es del tenor siguiente.

con fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 21, 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. A tenor de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución, los Tribunales de la República se encuentran en su deber de Amparar en sus derechos y garantías constitucionales a todas las personas naturales o jurídicas, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida como consecuencia del menoscabo de derecho de defensa o amenaza de violación de sus derechos constitucionales.
Es por ello que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensa frente a la conducta omisiva del ente u organismo en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales o administrativos iniciados, circunstancia esta que se agrava con el paso galopante de la inflación que debe sufrir, por un retardo al cual no ha dado causa. Esta afirmación encuentra sustento legal en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, que permite el ejercicio de la acción extraordinarias de amparo contra omisiones o lesiones que sean causadas por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos de los Órganos del Poder Público, del cual el Poder Judicial es parte integrante…

Además indicó, que la decisión del aquo, contraría el criterio jurisprudencial de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA, C.A,
DE LA ADMISIÓN

Visto el contenido de la acción de Amparo Constitucional, sometido al conocimiento de este Tribunal actuando en Sede Constitucional, considera prudente realizar las siguientes precisiones:
El querellante denuncia la violación de derechos constitucionales, por parte de su patrono, al no acatar el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de producirse el ilegal despido y pago de los salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2012.
Ahora bien, la presunta conducta contumaz del querellado, ha sido limitada por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), en la cual le otorga ampliamente facultades al órgano administrativo del Trabajo, tendentes a ejecutar de forma eficaz sus decisiones, el cual por principio administrativos, tienen el carácter ejecutorio y ejecutivo.

Así se desprende del contenido de las normas prevista en el artículo 512 de la referida Ley, donde crea la figura de los Inspectores del Trabajo de Ejecución con facultades de decretar medidas cautelares, así como se solicitar revocatorias de solvencias laboral. De igual modo, se observa de los artículos 532 y 538 eiusdem, los cuales prevén la facultad de imponer sanciones de orden pecuniarias y de orden personal, como pena privativa de libertad, para quien desacate o impida la orden del reenganche, pudiendo incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública así como requerir la presencia del Ministerio Público.
En este sentido, coincide este Juzgador, con la posición adoptada por la Juez aquo, respecto de los mecanismos legales existentes y no agotados tanto sustantivos como adjetivos, bastamente ampliados frente a la normas legales aplicables antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como los criterios jurisprudenciales que hasta la fecha imperaban, las cuales son de preferente y exclusiva aplicación, según el principio de legalidad de los actos administrativos a la administración pública centralizada del trabajo.-
En el caso de marras, como ha quedado establecido, la parte querellante, solo ha hecho uso, de forma parcial de los mecanismos previstos en la Ley del trabajo vigente, tendentes a la materialización de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se concluye que la parte querellante, no ha agotado las vías ordinarias preexistentes a tal fin encuadrándose perfectamente y forzosamente, dicha situación en el presupuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se deja establecido.

CONCLUSIONES
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y actuando en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA GRATEROL inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 140.171 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHAVEZ, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO:. INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.275.505 contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL actualmente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha de veinticuatro (24) de febrero del año 2015 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta y uno (31) del mes de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ




EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,


Nota: En la misma fecha siendo las 12 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ*
EXP N°15-2242