REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 5771-14.
PARTE ACCIONANTE: PONCELEON LUGO FELIX LORENZO y AGUILAR MAXIMILIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-1.990.766 y V-4.583.876, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: OLIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.031.-
PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nº 223-2676 Tomo 1-A de fecha 04 de enero de 2011.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio con la demanda por prestaciones sociales, incoada por los co demandantes PONCELEON LUGO FELIX LORENZO y AGUILAR MAXIMILIANO, representado por su apoderada Judicial antes identificada, en contra de las co demandadas “INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS C.A.” y “FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A.” la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23-04-14, fue admitida en fecha 07-05-2014, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a las parte co-demandadas, notificada la co demandadas en fecha 04-08-2014. En fecha 18-12-14 se abocó la Juez Suplente al conocimiento de la causa; librando boletas a las co demandadas en fecha 27/01/2015 se notifico la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS C.A. En fecha 19-02-2015, la co demandada INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS C.A. consigno poder, la co demandada FRABICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A. no se logro la notificación.
En fecha 04-03-2015, los ciudadanos PONCELEON LUGO FELIX LORENZO y AGUILAR MAXIMILIANO, debidamente asistidos por la Procuradora de Trabajadores Abogada Fabiola Gómez, mediante diligencia señalan “…DESISTIMOS de la demanda incoada en contra la entidad de trabajo FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A; y en consecuencia estando debidamente notificada la empresa INDUSTRIAS PROTEUS. Solicitamos la certificación para darle continuidad al procedimiento…” cursante al (Folio 44).
En fecha 09-03-2015, la Juez titular se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno a la Secretaria a certificar de conformidad con el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09-03-2015 se Homologó el Desistimiento, solicitado por los accionantes y asistidos por la Procuradora del Trabajo. En fecha 10-03-2015 la Secretaria certifico para la Audiencia Preliminar.
En fecha 24/03/2015 a las 11:30 a.m, se celebro la audiencia preliminar y este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia de la demandada INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 50).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
ALEGA EL CIUDADANO PONCELEON LUGO FELIX LORENZO
Que ingresó en fecha 03-07-1995, hasta el 31-12-2012, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario diario de (Bs. 116,29) diario, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. y 2:00 pm., con el cargo de MECANICO INDUSTRIAL, demanda la cantidad de (Bs. 87.980,31), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, vacaciones vencidas no canceladas periodo 2011-2012, bono vacacional vencido no cancelado 2011-2012, utilidades vencidas no canceladas 2011-2012, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios.
ALEGA EL CIUDADANO AGUILAR MAXIMILIANO.
Que ingresó el 16-01-1986, hasta el 31-12-2012, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustísimamente; devengó un último salario diario de (Bs. 108,43) diario, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 2:00 pm., con el cargo de MECANICO INDUSTRIAL, demanda la cantidad de (Bs. 86.131,15), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, Vacaciones vencidas no canceladas periodo 2011-2012, bono vacacional vencido no cancelado 2011-2012, utilidades vencidas no canceladas 2011-2012, las indemnización previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios
PUNTO PREVIO:
Demandan los accionantes al inicio del libelo de demanda a las co demandas “INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS C.A.” y “FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A.” Señalando que son solidarias “sustitución de patrono”
Ahora bien considera este Juzgadora, que debe atender este punto y por ello considera que es preciso referirse a la figura de la Sustitución de Patrono, encontrando que la misma fue establecida en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, donde el artículo 88 reza: “Existirá Sustitución de Patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, actualmente se encuentra señalada en el Capítulo III de la Sustitución de patrono de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras Artículo 66, 67, 68,69 y 70.-
Así mismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa al (folio 53) en la relación del hecho reclamado por los accionantes indican lo siguiente “…ciudadano inspector del Trabajo, veníamos desempeñando en la referida entidad desde 03-07-1995 / 15-01-1986 con el Cargo de Mecánicos Industriales consistiendo en reparación de Maquinaria, con una jornada de Lunes a Viernes en horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con un salario de 116,29 y 108,43…. Es el caso el Sr. Luis Gómez nos manifestó que la Entidad no continuaría sus labores por cuanto cerrarían sus puertas y si no recibíamos lo que aparentemente nos correspondía, cabe destacar que nos hicieron dos liquidaciones las cuales nos cancelaron en diciembre, la primera hasta el 31-12-2010 y la segunda desde el 01-01-2011 al 31-12-2010, esto debido a que la empresa en el 2010, le fue alquilada a otras personas, pero nosotros continuamos en la entidad ejerciendo las mismas labores…”, que los propios actores traen a los autos liquidaciones FELIX PONCELEON (folio 60 al 64) de donde se desprende que la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A., cancela mediante cheque Nº 00000742, contra la cta. Corriente Nº 0138-0005-72-0050256904, del Banco Plaza, de fecha 18-12-2012 a nombre de la demandada, la cantidad Bs. 35.321,21 y en cuanto al co demandante MAXIMILIANO AGUILAR folio 65 al 69) de donde se desprende que la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A., cancela mediante cheque Nº 00000743, contra la cta. Corriente Nº 0138-0005-72-0050256904, del Banco Plaza, de fecha 18-12-2012 a nombre de la demandada, la cantidad Bs. 47.209,00, así mismo se desprende del acta de fecha 08-05-2013, expediente Nº 030-2013-03-00373, donde la entidad demandada INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS, C.A. no contradice los hechos esgrimidos por los accionantes (folio 77). En consecuencia, y por lo antes expuesto, es por lo que se declara que en el presente caso opero la sustitución de patrono. Así se decide
Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:
a) La existencia de una relación de trabajo entre la accionante PONCELEON LUGO FELIX LORENZO y la demandada INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS C.A; b) Que el demandante prestó servicios personales desde el 03-07-1995 hasta el 31-12-12; c) Que percibió un salario básico diario en el periodo antes mencionado por la cantidad de la cantidad de (Bs. 116,29) diario, d) Que el actor ocupó el cargo de MECANICO INDUSTRIAL, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 pm. ASI SE ESTABLECE.
a) La existencia de una relación de trabajo entre la accionante AGUILAR MAXIMILIANO y la demandada INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS C.A; b) Que el demandante prestó servicios personales desde el 16-01-1986 hasta el 31-12-12; c) Que percibió un salario básico diario en el periodo antes mencionado por la cantidad de la cantidad de (Bs. 108,43) diario, d) Que el actor ocupó el cargo de MECANICO INDUSTRIAL, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 pm. ASI ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por los accionantes, por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
PONCELEON LUGO FELIX LORENZO:
Con respecto a la garantía de prestaciones sociales se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. El cual está conformado por el salario normal diario, la respectiva alícuota de bonificación de fin de año y el bono vacacional.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas no canceladas, bonificación de fin de año no cancelada y bono vacacional vencido y no cancelado, se tomará el último salario diario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, el salario base de cálculo para los conceptos laborales será el siguiente:
CON RESPECTO A LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, se acuerda dicho concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de ingreso, egreso y salario integral señalados en el presente libelo, de conformidad con el artículo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS ARTICULO 195 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: periodo 2011 al 2012. Dando como resultado: 30x116, 29 = Bs. 3.448,70
En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de (Bs. 3.448,70), por concepto vacaciones no canceladas periodo 2011 al 2012. ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL NO CANCELADO ARTICULO 192 Y 195 LEY ORGANICA DEL TRABAJADO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: periodo 2011 al 2012. Dando como resultado: 30x116, 29 = Bs. 3.448,70.-
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de (Bs. 3.448,70), por concepto bono vacacional no cancelado 2011 al 2012. ASI ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS 131 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: periodo 2011 – 2012. Dando como resultado: 30x116 = Bs.- 3.448,70.-
En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de (Bs. 3.448,70) por concepto bonificación de fin de año2011 al 2012. ASI SE ESTABLECE
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): De la revision de los medios probatorios que conforman el presente expediente no se observa medio de pruebas que sustente lo solictado. Se niega la indemnizacion por despido.ASI SE ESTABLECE.
Del total del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, se le debe deducir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.321,55) los cuales señala el referido trabajador de haberlo recibio como anticipo de sus prestaciones sociales (folio 06).- ASI SE ESTABLECE.
AGUILAR MAXIMILIANO:
Con respecto a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras. El cual está conformado por el salario normal diario, la respectiva alícuota de bonificación de fin de año y el bono vacacional.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas no canceladas, bonificación de fin de año no cancelada y bono vacacional vencido y no cancelado, se tomará el último salario diario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, el salario base de cálculo para los conceptos laborales será el siguiente:
CON RESPECTO A LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, se acuerda dicho concepto, para lo cual se ordena un experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de ingreso, egreso y salario integral señalados en el presente libelos, de conformidad con el articulo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES NO CANCELADAS ARTICULO 195 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: periodo 2011 al 2012. Dando como resultado: 30x108, 43 = Bs. 3.252,90.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de (Bs. 3.252,90), por concepto vacaciones no canceladas 2011 al 2012. ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL NO CANCELADO ARTICULO 192 Y 195 LEY ORGANICA DEL TRABAJADO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: periodo 2011 al 2012. Dando como resultado: 30x108, 43 = Bs.- 3.252,90.-
En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de (Bs.- 3.252,90) por concepto bono vacacional no cancelado 2011 al 2012. Así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS ARTICULO 131 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: periodo 2011 – 2012. Dando como resultado: 30x108, 43 = 3.252,90
En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de (Bs. 3.252,90) por concepto bonificación de fin de año periodo 2011-2012. ASI SE ESTABLECE.
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): De la revision de los medios probatorios que conforman el presente expediente no se observa medio de pruebas que sustente lo solictado. Se niega la indemnizacion por despido. ASI SE ESTABLECE.
Del total del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, se le debe deducir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 47.209,00) los cuales señala el referido trabajador de haberlo recibio como anticipo de sus prestaciones sociales. (folio 07).- ASI SE ESTABLECE.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 128 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.- ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SUSTITUCION DE PATRONO, invocada por accionantes antes señalados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PONCELEON LUGO FELIX LORENZO y AGUILAR MAXIMILIANO en contra de la demandada “INDUSTRIAS PLASTICAS PROTEUS C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos. TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo.- CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar la garantía de prestaciones sociales, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Abg. KEYLA BELLO
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. KEYLA BELLO
Expediente N° 5771-14
CVCT/KB
|