REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 5818-14.
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN ENRIQUE NIEVES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.762.924.
APODERADA JUDICIAL: MARISOL VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.646
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA GUARVEN 7777 R.L”, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha 24 de Mayo de 2002.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio con la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE NIEVES TORRES, representado por su apoderada Judicial antes identificada, en contra de la demandada “COOPERATIVA GUARVEN 7777 R.L” la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 22/05/2014, por cuanto no se encontraban llenos los requisitos establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la subsanación en fecha 23/05/14; La Juez Suplente se aboco en fecha 17-11-2014, fue admitida en fecha 04-12-14, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, notificándose a la demandada en fecha 02/03/15. En fecha 04/03/2015 la Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa y se dejo transcurrir (03) días hábiles siguientes y en fecha 10/03/15 la secretaria certificó para la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 24/03/2015 a las 11:30 am.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el accionante, que ingresó el 26-06-12 hasta el 27-09-13, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido; devengó un último salario diario de (Bs. 4.600,00) mensual, cumpliendo un horario de viernes a miércoles de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., ocupando el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD.-
El accionante demanda la cantidad de (Bs.15.870,00), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnización previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras e Intereses Moratorios.
Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente: a) La existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada; b) Que el demandante prestó servicios personales desde el 26-06-12 , hasta el 27-09-13; c) Que percibió un salario básico mensual en el periodo antes mencionado por la cantidad de Bs. 4.600,00 mensual, d) Que el actor ocupó el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD cumpliendo una jornada de trabajo de viernes a miercoles de 07:00 a.m. a 05:00 Pm., (folio 09). e) Que fue despido injustificadamente en fecha 27-09-13.-
Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor, por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Con respecto a la prestación a las prestaciones sociales y la indemnización por despido se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. El cual está conformado por el salario normal diario, la respectiva alícuota de bonificación de fin de año y el bono vacacional.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bonificación de fin de año y bono vacacional fraccionado, se tomará el último salario diario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
En tal sentido, el salario base de cálculo para los conceptos laborales será el siguiente:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT, le corresponde una prestación de antigüedad discriminados en la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 12.879,75 por concepto prestaciones sociales Así se decide.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS ART. 190 Y 196 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: periodo 26-06-2013 al 27-09-2013, a que se contrae el artículo 196 eiusdem.
16/12 = 1.33 x 3 x 153.33 = 611,79
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Es por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 611,79 por concepto vacaciones fraccionadas. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO , periodo 26-06-2013 al 27-09-2013, a que se contrae el artículo 192 y 196 eiusdem.
16/12 = 1.33 x 3 x 153.33 = 611,79
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 611,79 por concepto bono vacacional fraccionado. Así se decide.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: periodo 26-06-2013 al 27-09-2013, a que se contrae el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
30/12 = 2.5 x 3 x 153.33 = 1.149,98
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.149,98 por concepto bonificación de fin de año. Así se decide.
5.- INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto manifesto el trabajador que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, y por cuanto no hay pruebas que sustententen lo contrario, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (12.879,75)
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.133,06) según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 128 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.- ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE NIEVES TORRES en contra de la demandada “COOPERATIVA GUARVEN 7777 R.L.”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.133,06) a la demandante por los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Abg. KEYLA BELLO
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. KEYLA BELLO
Expediente N° 5818/14
CVCT/KB
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