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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 14-5771


CO DEMANDATES

PONCELEON LUGO FELIX LORENZO y AGUILAR MAXIMILIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 1.990.766 y 4.583.876.- respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE

FABIOLA GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.864. Procuradora de Trabajadores.

CO DEMANDANTES:






APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA “FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 55, Tomo 202-A-Sgdo de fecha 30 de noviembre de 2004.

NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, cursante al folio 44 del respectivo expediente y, suscrita por los co demandantes PONCELEON LUGO FELIX LORENZO y AGUILAR MAXIMILIANO, asistidos por la Procuradora de Trabajadores FABIOLA GOMEZ, donde expresamente señalan “Desistimos de la demanda incoada contra la entidad de trabajo Fabrica de Escobas Las Dos Estrellas, C.A.” siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace los siguientes señalamientos.

Tomando en cuenta lo señalado por la Doctrina con respecto al desistimiento, que es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Por lo anteriormente expuesto se, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, incoado por los co demandantes PONCELEON LUGO FELIX LORENZO y AGUILAR MAXIMILIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 1.990.766 y 4.583.876, en contra de la co demandada FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 55, Tomo 202-A-Sgdo de fecha 30 de noviembre de 2004. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha siendo las 12:55 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Exp. N° 5771-14
CVCT/KB