REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas ,05 de marzo de 2015
Año 204º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2015, cursante a los folio 42 y 43 del presente expediente, por el abogado en ejercicio PABLO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No.142.316 en su carácter de apoderado de la parte demandante YESSIKA DEL CARMEN LANDER TOVAR, mediante el cual solicita a este Juzgado “ inste a los ciudadanos OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS y EDGAR BARON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.802 y 44.851, respectivamente a INHIBIRSE en la presente causa, en base al código de ética profesional del abogado, toda vez que existía una relación laboral entre los mandatarios de los abogados y nuestra representada, igualmente solicita se exhorte a los abogados a cumplir y honrar el juramento prestado al titularse como abogados de la Republica, pues como integrantes del sistema de justicia, tienen el deber de lealtad, no solo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los órganos Jurisdiccionales.”

Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las causales de inhibición y Recusación:” Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes (omissis)” (negrillas del tribunal).

Del texto de la norma se desprende que la figura de la inhibición solo es procedente en el caso de los jueces y funcionarios judiciales, en ningún caso para los particulares que no desempeñan estos cargos y en el presente caso para los abogados actuantes en el proceso.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los profesionales del derecho a los cuales se les solicita su inhibición, están debidamente facultados para actuar en la presente causa, como se desprende de los poderes consignados, los cuales fueron otorgados ante el funcionario competente Notario Público, en consecuencia con plena eficacia y validez jurídica. Los abogados actuantes se encuentran en el libre ejercicio de su profesión, no pudiendo este Tribunal coactárselas. A hora bien, de considerar el abogado de la parte demandante que los abogados contravienen normas de carácter ético, podrá acudir ante el Organismo competente Colegio de Abogados y formular su denuncia, por cuanto es este quien a través de un proceso disciplinario determina si existen motivos en los cuales puedan estar incursos abogados por falta de ética en su ejercicio profesional, tal como lo establece la Ley de Abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto que los abogados tienen el deber de actuar con lealtad en todo proceso y son responsables de sus actos, pero en ningún caso pueden ser sujetos de inhibiciones.

En consecuencia este Tribunal en base a las consideraciones precedentes declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la representación de la parte actora. Así se decide.
Todo ello en el juicio que por estabilidad laboral incoara la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN LANDER TOVAR, contra las demandadas SERVICIOS DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) C.A, PROFESIONALES PARA LA SALUD PPGM C.A y PERSONA NATURAL REINALDO DOMINGO MORENO.

EL JUEZ.

ABG. NICOLAS CELTA G.
LA SECRETARIA.
ABG. HERMINIA MURO
EXP.
NCG/HM
EXP.5959-14