REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 25 de Marzo de 2015
204º y 156°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 17/03/2015, y por cuanto en fecha 20/03/2015, finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoca el Mérito Favorable en los siguientes términos:
Capitulo -I-
DEL MÉRITO FAVORABLE
“...Omissis… reproducimos el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, muy especialmente, invocamos a favor de nuestra representada los hechos que se desprende de los siguientes documentos:( f.114, párrafo cuarto, P.I)
-En primer lugar, ratificamos en cada una de sus partes el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se pretende…Omissis...
…OMISSIS…
-En segundo lugar, invocamos el valor probatorio que se desprende de las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que el Merito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
1.1. Documentales Adjuntas al escrito recursivo – Ratificación-
1.1.1. Cursante a los folios 29 al 84, de la pieza I, marcado con la letra “B”, copias simples del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01294, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano ALEXANDER RIVERA en contra de la sociedad mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A, contentivo de Providencia Administrativa Nº 00122, de fecha 16/08/2013 (f.56 al 62, P.I.).
1.1.2. Riela al folio 84, de la pieza I, marcado con la letra “C”, copia simple de Auto de fecha de 03/02/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al expediente Nº 017-2012-01-01294, mediante el cual se deja constancia del efectivo reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.

En cuanto a las pruebas documentales ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas adjuntas al escrito recursivo marcadas con las letras “B” y “C”, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado no realizaron oposición alguna a tales prueba; en consecuencia, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Ahora bien, admitidas las documentales ratificadas mediante el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente; se evidencia que la parte accionante señala en el capitulo II del referido escrito “La Falta de Consignación del Expediente Administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy”, la cual expresa en los siguientes términos:
“En definitivo, visto que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda ha incumplido su carga procesal de cumplir con la consignación del Expediente Administrativo relacionado con la demanda de nulidad interpuesta por PERFRICA, de allí que ha sido incumplida con lo establecido en el artículo 79 de la LOJCA, y en consecuencia, la no remisión de ese expediente acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la presunción a favor de la representada, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, así solicitamos sea declarado.” (Negrillas del escrito). (f.122, P.I)

Transcrito lo anterior, este juzgado observa que la parte recurrente alude la no consignación por ante este Tribunal de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2012-01-01294, relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado en Sede Administrativa por el ciudadano Alexander Rivera –hoy tercero interesado- en contra de la sociedad mercantil Perfiles en Frío PERFRICA, C.A., siendo así, es de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente señalar que por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se admitió en fecha 12/03/2014 (f.85 al 87, P.I), es de destacar que mediante el mismo auto se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectuando la notificación de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (f.90, P.I.) a los fines de notificarle de la admisión y a objeto de que remitiera el expediente administrativo -Nº 017-2012-01-01294- o los antecedentes correspondientes, la consignación de tal notificación mediante oficio Nº 0539-14 de esa misma fecha 12/03/2014 consta a los folio 98 y 99 de la presente pieza, se observa que el mismo fue recibido por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 07/11/2014.
Así las cosas, evidenciando que fue practicada y recibida la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y visto que hasta la presente fecha NO consta en autos las copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2012-01-01294 remitidas por el referido órgano administrativo, y por cuanto este Tribunal esta a la espera de dichas copias, en tal sentido, este Juzgado RATIFICA el contenido del oficio Nº 0539-14 de fecha 12/03/2014, en consecuencia, se ordena librar nuevo oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, haciéndole saber, que deberá remitir a este despacho en un lapso de diez (10) días hábiles, las copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2012-01-01294, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:


Articulo 79: Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, deja establecido que en caso de que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no cumpla con lo aquí ordenado, se procederá de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 79 eiusdem.
Asimismo se ordena remitir adjunto al oficio, copias certificadas de la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 10/11/2014 y del oficio Nº 0539-14 de fecha 12/03/2014, que corren insertos en los folios 98 y 99 del presente expediente, mediante el cual se le notificó de la admisión del presente recurso de nulidad, así como se le indicó que debería remitir a este despacho el expediente administrativo supra mencionado.LIBRESE OFICIO. ASÍ SE ESTABLECE.
2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/03/2015 (f. 109 al 111, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
ALEXANDER RIVERA SANABRIA
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
3.1. Promueve marcada con letra “A”, cursante a los folios 133 al 139 de la pieza I, constante de siete (07) folios útiles, Original con sello húmedo y firma, Providencia Administrativa Nº 00122, del expediente Administrativo signado con el Nº 017-2012-01-01294, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 16/08/2013.
3.2. Consigna marcada con letra “B”, cursante a los folios 140 al 141 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, Copias al carbón de Recibo de Pago, relativo al ciudadano Rivera Sanabria, Alexander emitido por la sociedad mercantil PERFRICA C.A. en fecha 20/11/2014, correspondiente al período comprendido desde 10/11/2014 hasta el 16/11/2014, se observa firma.
3.3. Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 142 de la presente pieza, constante de un (01) folio, copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1413, emitida en fecha 28/11/2013 por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda.
3.4. Consigna marcado con la letra “D”, cursante al folio 143 de l presente pieza, constante de un (01) folio, copia simple de Certificación de Nacimiento, Acta Nº 594, folio Nº 094, emitida en fecha 20/01/2015 por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia San Bernardino.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “A”, promovida por el tercero interesado mediante escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrente y la recurrida no realizaron oposición alguna a tal prueba; en consecuencia, se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, promovidas por el tercero interesado mediante escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, la parte recurrente realizó formal oposición a las instrumentales cursantes a los folios 140 al 143, marcados con las letras “B”, “C” y “D” por el tercero interesado, señalando que las mismas son manifiestamente Impertinentes e irrelevantes respecto de los hechos discutidos en el presente juicio de nulidad; en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas del tercero interesado, se hará una vez se efectúen las consideraciones a las oposiciones formuladas por la recurrente. Así se establece.-
4. OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante escrito cursante a los folios 144 al 147 de la presente pieza, suscrito en fecha 20/03/2015, por el Abg. Roger Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 215.037, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento, se opuso a las documentales promovidas por el tercero interviniente, ciudadano ALEXANDER RIVERA, en los siguientes términos:
…Omissis… “me opongo en nombre de mi representada por ser impertinentes en razón de que, ya como se evidenció en la Audiencia de juicio de Nulidad, en fecha diez (10) de noviembre del año 2014 este Juzgado de Juicio dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”. (Penúltimos párrafos de los folio 145 y 146, P.I.).

Reitero, una vez más que en ningún momento mi representada procedió en ambas ocasiones a despedir al tercero interesado, sino que mi representada en fecha 05 de diciembre de 2012, dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano Alexander Rivera, en razón de que se venció el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, tal como hemos evidenciado a lo largo del presente juicio de nulidad y en fecha 11 de diciembre de 2014 mi representada procedió de manera diligente a notificar al ciudadano Alexander Rivera su separación del cargo en virtud de la ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (parte in fine del folio 146, P.I.).

“En ese sentido, debemos adicionalmente indicar que tales pruebas promovidas además de ser manifiestamente impertinentes en razón de no aportar nada al proceso siendo que el supuesto fuero paternal que alega gozar el tercero no es un hecho sobre el cual versa el presente juicio de nulidad, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de haber sido consignadas en copia simple, además de versar sobre hechos nuevos no discutidos en el presente juicio de nulidad”.(f.147) (Negrillas de este Juzgado).

4.1. En cuanto a la documental marcado con la letra “B”, referida al Recibo de Pago correspondiente al periodo comprendido desde 10/11/2014 al 16/11/2014, cursante a los folios 140 y 141, los impugna señalando lo siguiente: “…me opongo en nombre de mi representada por ser impertinentes.”, en razón de los argumentos arriba transcritos.
4.2. Con relación a las documentales marcadas por el tercero interesado “C” y “D” relativas a las copias simples del Acta de Nacimiento y de la Certificación de Nacimiento, cursante a los folios 142 y 143, respectivamente, los impugna señalando…”me opongo en nombre de mi representada por ser impertinentes en razón de que, a decir el tercero interesado el objeto de dichas documentales es para evidenciar el fuero paternal del cual gozaba el ciudadano Alexander Rivera para el momento en que supuestamente mi representada lo despidió injustificadamente en fecha 05 de Diciembre de 2012 y cuando nuevamente procedió a despedirlo sin justa causa en fecha 11 de Diciembre de 2014.”

En atención a la oposición formulada por la parte recurrente, se observa que la misma cuestiona la pertinencia de las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado, marcadas con la letra “B” (f. 140 y 141, P.I) y la relativa a las documentales marcadas en el escrito de promoción de pruebas del tercero interesado con la letra “C” y “D” (f.142 y 143, P.I); en tal sentido, quien Preside este Juzgado considera lo siguiente:
 Marcado con la letra “B”, Recibo de pago que rielan a los folios 140 y 141, relativo al ciudadano ALEXANDER RIVERA, emitido por la sociedad mercantil PERFRICA en fecha 20/11/2014, correspondiente al período comprendido desde 10/11/2014 hasta el 16/11/2014 fechas estas posteriores a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 16/08/2013, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, en consecuencia, se declara procedente la oposición realizada por la parte recurrente.
 Marcado con la letra “C” y “D”, copias simples del Acta de Nacimiento y de la Certificación de Nacimiento, cursantes a los folios 142 y 143, dirigidos a probar el fuero paternal –actual- del ciudadano Alexander Rivera –tercero interesado en el presente procedimiento-, lo cual en razón del tiempo no guarda relación con el marco contradictorio del presente asunto, en consecuencia, se declara procedente la oposición realizada por la parte recurrente.

Así las cosas, emitido como fue por este Tribunal el pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la parte recurrente, es necesario aclarar con vista a la Decisión de fecha 10/11/2014 emanada por este Juzgado, cursante a los folios 89 al 91 del Cuaderno de Medida Cautelar del presente expediente, que declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente sociedad mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00122, de fecha 16/08/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01294, y por cuanto se debe a la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00122, no implica que en el presente procedimiento se deba desvirtuar los hechos controvertidos en sede administrativa, ya que dicho procedimiento administrativo constituye la génesis del presente juicio, en tal sentido, los hechos que se recogen en el referido expediente administrativo Nº 017-2012-01-01294, que dio lugar a la providencia administrativa Nº 00122 de fecha 16/08/2013, son aquellos sobre los que debe versar el presente procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, en el entendido de que se trata de una Suspensión temporal –entiéndase suspensión y no despido-mientras se resuelve el fondo de la controversia que dio lugar al presente recurso contencioso de nulidad. Así se establece.-
Visto que este Tribunal declaró procedente la oposición realizada por la parte recurrente y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado inadmite las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, promovidas por el tercero interesado en la presente pieza. Así se decide.-
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO





Abg. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.




LA SECRETARIA
TRS/YP/Jaaa.
Exp. N° 919-14
Sentencia 30-15