JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 155°
Visto el anterior escrito libelar, presentado por el ciudadano RENÉ HERIBERTO CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.670.532, asistido por el abogado JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.466, el tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 30.661, y a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, considera oportuno citar el criterio contenido en la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2014-000279, el cual se cita parcialmente a continuación:
“(…) Por lo cual la acción que consagra el artículo 1483 del Código Civil, de nulidad de venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, mas no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, y sólo puede ser invocada y deducida por el que padeció el error, que no puede ser otro que el comprador. Así se decide.
Es de destacar que en protección de sus derechos, el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- no quedan desamparados, pues a tales efectos tienen a su disposición la acción real de reivindicación, prevista y sancionada en el artículo 548 del Código Civil, o en su defecto la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el vendedor de la cosa ajena, conforme a lo estatuido en el artículo 1185 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
…OMISSIS…
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
…OMISSIS…
Pues bien, en el presente caso observa esta Sala, que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, porque no se percataron que la demandante no tenía cualidad para incoar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la fundamentación ya expuesta en este fallo. Así se decide. (…)”
En este mismo orden de ideas, cabe acotar que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), siendo así, en el presente caso es de observar que el ciudadano René Heriberto Canelón, parte actora, demanda la nulidad de una contratación, en la cual él no participó, aparentemente, realizada entre las ciudadanas Vilma Judith Espinel y Celia Migsay Utrera Rojas, aduciendo que el inmueble vendido, en su decir, sin su consentimiento por las primeras de las nombradas pertenecía a la comunidad conyugal que mantuvo con la referida ciudadana, ahora bien, en atención al criterio supra transcrito, del cual se desprende que la acción de nulidad relativa por vicios de consentimiento, sólo le corresponde al comprados o quien sus derechos hubiere, más no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, aunado ello al hecho de que la falta de cualidad, al ser catalogada de orden público, puede ser revisada de oficio por el Juez, resulta forzosos para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda por falta de cualidad activa y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.661
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