JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 155°
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia presentada en fecha 06 de marzo del presente año por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, actuando como apoderada judicial de la parte actora y mediante la cual solicita que de conformidad con el contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil se practique la entrega material del bien inmueble; quien suscribe, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, dispone realizar las siguientes consideraciones: El artículo al cual hace alusión la mencionada abogada, efectivamente contempla la entrega material del bien vendido, sin embargo, resulta imperioso para quien aquí suscribe, antes de pronunciarse sobre el requerimiento realizado por la parte actora, determinar el alcance de la sentencia emanada en fecha 07 de abril de 2014 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, es de destacar que la referida decisión en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno, quedó definitivamente firme, y por lo tanto adquirió la autoridad de cosa juzgada; la cual como figura jurídica presenta un aspecto material y un aspecto formal, el primero de ellos trasciende al exterior, es decir, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando de esta manera a los jueces de la República, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, y el último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia.
En este orden de ideas, estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Resaltado de la Sala)
Así, ha sido reiterada la doctrina en determinar la eficacia y autoridad de la cosa juzgada, al establecer que ésta se manifiesta en estos tres (3) aspectos fundamentales, originando de esta manera los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, lo que deriva en que las sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, no pueden ser revisadas una vez agotados los recursos legales, no son modificables por otros jueces, y además son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares, por ende, se deben acatar para de esta manera dar cumplimiento a la orden que está impartiendo el Estado a través del Órgano Jurisdiccional, y así se establece.
Así las cosas, se desprende que el dispositivo de dicho fallo, aún y cuando declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por cumplimiento de contrato, no condena a la parte accionada a entregar a los demandantes el bien inmueble objeto de la controversia, sino que solo se limita a ordenar a los accionados a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y a hacer entrega de una cantidad dineraria al momento por concepto de cláusula penal, pactada por el simple retardo; siendo así, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 677, de fecha 20 de noviembre de 2009, Expediente Nº 09-191, reiterada en sentencias de fecha 8 de febrero de febrero de 2012 y 16 de mayo de 2012, números 53 y 324, respectivamente, expedientes números. 11-5013 y 2011-00691, en su orden de mención, en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Sin embargo, de los argumentos que expone el formalizante para sustentar la presente denuncia se puede inferir que el vicio que pretende delatar es el de indeterminación objetiva, con base en que el juez de alzada se limitó en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada a condenar a la parte demandada a devolverle a la actora la suma de Bs. 10.000.000,00 (BsF. 10.000,00), el apartamento N° 4-1, ubicado en el 4° piso del Edificio Residencias Las Guacamayas, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara, el cual la actora había ofrecido como parte de pago por la compra del terreno en comento y la cantidad de Bs. 42.500.000,00 (BsF. 42.500,00) como suma indemnizatoria de los daños y perjuicios reclamados, pero sin ordenarle a la actora que le restituyera a los codemandados de autos el terreno objeto del contrato cuya resolución se acordó en la recurrida.
Respecto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC-00304 del 23 de mayo de 2008, exp. N° 07-786, dejó establecido lo siguiente:
“...El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.
En relación con el mencionado requisito de la sentencia, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° RC-0723 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso de Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, la cual fue ratificada recientemente en sentencia N° RC-00061 del 27 de febrero de 2007, en el juicio seguido por Antonio Alberto Goncalves contra Raúl Pérez Navarro e Yrma Leyda Parra de Pérez, exp. N° 06-647, esta Sala estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”.(Resaltado de la Sala).
…OMISSIS…
De tal manera, que el ad quem al no ajustar su sentencia a las doctrinas autorales citadas en el propio cuerpo del fallo recurrido, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y, por ende, impidió determinar con exactitud hasta donde se extienden los efectos de la cosa juzgada, pues aun cuando se exprese en forma teórica o doctrinal que el efecto de la acción resolutoria retrotrae la situación entre las partes contratantes al mismo estado en que se encontraban antes de que suscribieran el contrato en cuestión, es menester que en alguna parte de la sentencia resolutoria el juez de la recurrida, de manera clara y precisa, también le ordenara al actor la restitución a la cual queda obligado por efecto de la resolución acordada, evitando así que hayan cuestiones sobreentendidas en su decisión.(…)” (Subrayado añadido).
En lo que respecta a la solicitud de entrega material del bien inmueble objeto del presente litigio, tal entrega no fue ordenada en el dispositivo de la sentencia proferida por este Juzgado, la cual determinó entre otros particulares transferir en forma registral a favor de los demandantes la propiedad del inmueble, y en virtud de que el Máximo Tribunal de manera pacífica y constante ha determinado que el requisito de determinación sobre la que recae la decisión, contenido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, para que de esta manera, sea posible su ejecución sin acudir a otros procesos o actas, que puedan generar nuevos derechos no analizados y establecidos en el desarrollo del juicio, ya que éste persigue que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, como principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, el fallo debe bastarse a sí mismo, y así se establece. Aunado a ello cabe destacar, que la parte actora en su escrito de demanda tampoco solicita la entrega del inmueble, no pudiendo quien suscribe, suplir las exigencias que debieron haber realizado los demandantes en su pretensión libelar, ya que según el criterio jurisprudencial referido, los límites de la cosa juzgada quedaron determinados conforme al dispositivo de la decisión in comento, así también la doctrina ha señalado que se trata de diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido; así, nuestro Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes como de jurisdicción voluntaria, las cuales están reguladas en los artículos 929 y 930 eiusdem, palabras más palabras menos, una jurisdicción opuesta a la contenciosa y a los procedimientos especiales contenidos en el Código Adjetivo Civil.
Al efecto, estatuye el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 929.- “(…) Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto (...)”.
Por su parte, el artículo 930 íbidem prevé:
Artículo 930.- “(…) Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición (...)”.
En lo concerniente al procedimiento de entrega material de bien vendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2008, caso: Eleuterio Suárez Guerra, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO FUGARTE PADRÓN; ratificada en sentencias Nos. 325, 1843 y 27, de fechas 30 de marzo de 2005, 03 de octubre de 2001 y 15 de febrero de 2000, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso una vez apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria (…)”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-392, caso: Promociones Ruila, C.A.; determinó lo siguiente:
“(…) De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 íbidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras (…)” Como es fácil colegir, se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que: “(...) la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria – (...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”
Sobre la materia la Sala, estableció: “(...) De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem (...)” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997. Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos. En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular. Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide (…)”.
Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificados a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; específicamente en su artículo 3 dispone que:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con lo expresado precedentemente se observa que la solicitud de entrega material de bien vendido corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento de forma exclusiva y excluyente se le asignó a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la entrega material dado que es el órgano judicial que tiene competencia para conocer la misma.
Por las consideraciones que anteceden, debe este Juzgado concluir que no resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecución del fallo dictado no apareja la entrega del bien objeto del presente juicio. En consecuencia, debe este Tribunal forzosamente negar el requerimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. Nº 30.442
EMQ/Eliana
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