JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques;
205° y 155°
Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EVI NATHALY ISTURRIAGA OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.182.260, mediante la cual reforma la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2015, en donde se insta al referido representante judicial de la parte accionante a que amplié los elementos de su pretensión para que este Tribunal procediera a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda; y por cuanto se desprende del contenido de la reforma que el prenombrado profesional del derecho supra mencionado, solicita en su petitorio “que la presente reforma de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)y ordene al demandado la entrega del inmueble libre de personas y bienes”; razón por la cual este Juzgado se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por (sic) ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
De igual manera, el contenido del artículo 10 de la misma Ley, determina:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, identificado anteriormente, en su libelo de demanda no manifiesta haber agotado la vía administrativa a que se contraen los artículos en referencia; y en el supuesto afirmativo de haber cumplido con el procedimiento antes señalado, la parte accionante deberá consignar en autos las resultas de dicha gestión. En consecuencia, esta Juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda presentada por el mencionado abogado, de conformidad con los artículo 5° y 10° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ




EMQ/JBG/LMZ.-
Exp. N° 30.666