JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 155°
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE IGLESIA DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.943.360, asistida por el abogado HENDER YOLVANY CHACÓN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.699. El Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 30.680, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1) Que en el libelo de demanda, se ha accionado a los fines de que se declare que entre la ciudadana TIBISAY DEL VALLE IGLESIA DUQUE, y el ciudadano OSCAR FAUSTINO GARCIA ESCORHIHUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.381.439, con quien a su decir, tuvo inicio una relación de concubinato, por lo cual pretende que el Tribunal declare que existió comunidad concubinaria entre ambos, desde el año 1996; 2) en este sentido este Tribunal señala lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 3) Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que primeramente nos encontramos en presencia de una demanda de las llamadas mero declarativas lo cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, a las cuales, necesariamente, hay que aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no expresa de manera clara en contra de quién interpone la pretensión, omitiendo en consecuencia indicar el nombre, apellido, domicilio del o los demandados y el carácter que tienen. Ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda (o solicitud), toda vez que la parte solicitante no señala la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 4) En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZALEZ





EMQ/DAAER
Exp. Nº 30.680