REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 155°
SOLICITANTES: GONZÁLEZ GONZÁLEZ ESPERANZA Y BATISTA ACOSTA EMILIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-8.677.899 y V-6.970.756, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE N°: 9.107.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 1991, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GONZÁLEZ GONZÁLEZ ESPERANZA y BATISTA ACOSTA EMILIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-8.677.899 y V-6.970.756, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANA MERCEDES SAA y JOSÉ ANTONIO SAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.836 y 15.827, respectivamente, en el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud lo siguiente: 1) Contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio Cecilio Acosta, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 12 de julio de 1990; 2) Procrearon una Hija que lleva por nombre FANNY ALEXANDRA, nacida en la Parroquia San Juan Caracas Distrito Federal, el día 29 de abril de 1991. 3) Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización el Padro, calle Santa Ana, Quinta Santa Emna, N° 15, Sector el Padro, San Diego de los Altos. 4) Durante dicha unión matrimonial surgieron dificultades insuperables, decidiendo así separarse, por lo que solicitaron al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarara la Separación de Cuerpos. Finalmente, afirmaron que no adquirieron bienes de fortuna mientras duró la vida en común.

En fecha 27 de junio de 1991, fueron consignadas copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y del acta de nacimiento de la hija procreada.

En fecha 10 de julio de 1991, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, y así mismo se acordó librar copias certificadas solicitadas.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal declinó la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente, y ordenó remitir expediente original.

En fecha 14 de marzo de 2014, compareció el ciudadano EMILIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741, y mediante diligencia solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y la notificación a la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ.

Mediante auto en fecha 18 de marzo de 2014, la JUEZA TITULAR se avocó al conocimiento de la causa, asimismo asumió nuevamente la competencia y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ a objeto de que manifestase lo que a bien tuviera respecto a la solicitud presentada por su cónyuge EMILIO BATISTA.

En fecha 02 de abril de 2014, compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, en su carácter de Alguacil Titular consignando boleta de notificación de la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ sin firmar.

En fecha 10 de abril de 2014, compareció el ciudadano EMILIO BATISTA, antes mencionado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741, donde solicitó la notificación por cartel de la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal instó al ciudadano EMILIO BATISTA, a que gestionara la notificación personal de la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ, a través de la figura del Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano EMILIO BATISTA, antes mencionado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741, solicitó se libraran nuevamente boletas de notificación a la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ, la cual fue librada en fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha 14 de enero de 2015, compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, en su carácter de Alguacil Titular consignando boleta de notificación de la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ, sin firmar.

En fecha 15 de enero de 2015, compareció el ciudadano EMILIO BATISTA, antes mencionado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741, donde solicitó la notificación por cartel de la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, la cual fue librado en fecha 19 de enero de 2015.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano EMILIO BATISTA, antes mencionado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741 consignó ejemplar de cartel de notificación la cual fue publicado en el diario “AVANCE”.

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano EMILIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741, mediante diligencia le otorga poder APUD-ACTA al abogado supra mencionado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un (01) año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada tal conversión y al constatarse que efectivamente desde el día 10 de julio de 1991, fecha en que este Juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes, ha transcurrido más de un (01) año y, al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos EMILIO BATISTA ACOSTA y ESPERANZA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.970.756 y V-8.677.899, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 12 de julio de 1990, ante la Jefatura Civil del Municipio Cecilio Acosta, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en Acta N° 21, Folio N°21, de fecha 12 de julio de 1990, de los libros de registro respectivos correspondientes al año 1990.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER NAHOMI BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/DAAER
EXP. Nº 9.107