REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.574.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZZIE OLIVARES y MIGUEL ANGEL CEGARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.908 y 41.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGIONE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.957.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30.466
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el sistema de distribución de causas en fecha 27 de marzo de 2014, por el ciudadano MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES, debidamente asistido por la profesional del derecho LIZZIE OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.908, mediante la cual procedió a demandar por DIVORCIO a la ciudadana ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGIONE LÓPEZ, ambas partes plenamente identificados anteriormente.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció el ciudadano MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES, asistido por la abogada LIZZIE OLIVARES, quien mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes a los fines de que este Tribunal admitiera la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadana ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGIONE LÓPEZ, para el primer acto conciliatorio pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días de despacho a que constare en autos su citación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, compareció el ciudadano MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES, asistido por la abogada LIZZIE OLIVARES, consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa y la correspondiente notificación al Ministerio Público.
El día 27 de mayo de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGIONE LÓPEZ, ya identificada.
En fecha 01 de julio de 2014, la abogada LIZZIE OLIVARES, consignó poder especial conferido por el ciudadano MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES, a su persona y al abogado MIGUEL ANGEL CEGARRA, debidamente autenticado en fecha 29 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 14, Tomo 65, folios 76 hasta el 80.
En fecha 04 de julio de 2014, oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora ciudadano MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES, asistido por su apoderado judicial, abogado MIGUEL ÁNGEL CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.977, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para el Segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES, asistido por su apoderada judicial abogada LIZZIE CAHTARINE OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.677, asimismo compareció la parte demandada ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGIONE LÓPEZ, asistida por la abogada WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, inscrita en e Inpreabogado bajo el número 221.050, dejándose constancia que la representación del Ministerio Público no se hizo presente. La parte actora en esa oportunidad insistió en la presente demanda, arguyendo la parte demandada que “No estoy de acuerdo con los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su contra, por lo que no existe reconciliación entre las partes”. En tal virtud el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la parte actora asistido por su apoderado judicial MIGUEL ANGEL CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.977, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la parte actora insistió en “continuar el presente procedimiento en toda y cada una de sus partes.”
El día 05 de noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora presentando escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en relación a las testimoniales comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
El día 04 de diciembre de 2014, se libró oficio de prueba al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficio Nº 0740-888, firmado y sellado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2015, este Juzgado dio por recibida la comisión signada con el Nº5982, mediante oficio Nº 2015/084, de fecha 26 de enero de 2015, remitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de de esta misma Circunscripción Judicial, con las resultas de las testimoniales para cuya evacuación fueron comisionados.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II
CONIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
1). En fecha 28 de julio de 2012, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGIONE LÓPEZ, ya identificada anteriormente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según acta que se marcó con letra “A”; 2). Después de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Residencias El Alambique”, situado en la parcela A-04 de la urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda, apartamento distinguido con el número y letra 3A-14, ubicado en el primer piso del edificio A, Tercera Etapa; 3). El apartamento lo adquirió con anterioridad a la celebración del matrimonio, y lo habitaba antes de convertirlo en domicilio conyugal, como se puede evidenciar según crédito hipotecario al BANCO MERCANTIL, CA. BANCO UNIVERSAL, identificado en el documento registrado en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 2011, anexo que se marcó con la letra “B”; 4). La relación los primeros meses se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; 5) Durante todo este lapso de tiempo, todo transcurría en completa armonía, pero transcurridos seis (06) meses, la actitud de su cónyugue fue cambiando radicalmente comenzando a suscitarse muchas dificultades, hasta el punto de convertirse en insuperables, por parte de su conyugue quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta el día veinte (20) de enero de 2014, de forma libre, espontánea y voluntaria, sin motivo alguno, y sin contar con ninguna autorización expedida por un juez que le permitiera el abandono del hogar, dejó el mismo, obteniendo como respuesta de su parte, que era que ella venía pensando en divorciarse, que por lo tanto ella se iba a marchar, y que no quería saber mas nada de él, que no la buscara, y que ella lo que quería era el DIVORCIO, a pesar de sus suplicas para que no se marchara de nuestro hogar, siendo en vano todas sus ruegos para que no lo abandonara, trayendo esto como consecuencia el abandono de las obligaciones y de los deberes que tienen los cónyugues de vivir juntos, darse asistencia, socorro o protección, que le impone el matrimonio; 6). Dicho abandono es continuo desde la fecha en que decidió irse hasta la fecha de hoy día en la que no ha querido solventar esta situación, manteniendo así la posición asumida cuando abandono el hogar; 7). Por todo lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGIONE DE HERNANDEZ, su cónyugue por divorcio, en base al artículo 185 ordinal 2º del Código Civil: 8). Durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de ninguna naturaleza que liquidar.
Por su parte, la accionada en el presente juicio a pesar de que fue citada, solo compareció al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal y no dio contestación al fondo de la demanda, por lo que debe tenerse contradicha la demanda conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: La primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º.- la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge, en el sentido de que la actitud de ésta fue cambiando radicalmente comenzando a suscitarse muchas dificultades, hasta el punto de convertirse en insuperables, pues sin dar explicación de su extraña conducta el día veinte (20) de enero de 2014, de forma libre, espontánea y voluntaria sin motivo alguno, y sin contar con ninguna autorización expedida por un juez que le permitiera el abandono del hogar, dejando el mismo teniendo como respuesta de su conyugue que ella venía pensando en divorciarse, que por lo tanto ella se quería marchar y no quería saber mas nada de él, trayendo esto como consecuencia el abandono de las obligaciones y de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos, darse asistencia, socorro o protección, todo lo cual lo impone el matrimonio, que dicho abandono es continuo desde la fecha en que decidió irse hasta la fecha de hoy día, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
Precisado lo anterior, corresponde examinar los medios de prueba que aportó la parte actora al proceso.
A. Copia certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre el ciudadano MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES y la ciudadana ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGIONE LÓPEZ, ambos ampliamente identificados, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de julio de 2012, que demuestra la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
B. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.574.980, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
C. En original Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue posteriormente ratificado en el escrito de promoción de pruebas así como las testimoniales extrajudiciales en el contenidos mediante su evacuación ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano ANTONIO NATANIEL ARIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.707, procediéndose a interrogar al testigo de la siguiente manera: (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo (sic) ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES y su cónyuge ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGONE LÓPEZ? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo (sic) ¿si sabe y le consta que los ciudadanos MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES y su cónyuge ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGONE LÓPEZ, fijaron su residencia en la urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial “Residencias El Alambique”, situado en la parcela A- 04, primer piso del edificio A apartamento 3A-14 del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda? Contesto: si. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo (sic) ¿si sabe y le consta que ambos cónyuges ciudadanos MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES y su cónyuge ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGONE LÓPEZ vivieron en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Residencias El Alambique, situado en la parcela A-04, primer piso del edificio A apartamento 3A-14 del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda? Contesto: si. LA CUARTA: ¿Diga el testigo (sic) ¿si sabe y le consta que la cónyuge ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGONE LÓPEZ se fue en forma voluntaria del hogar el día 20/01/2014, llevándose su ropa y no ha regresado a la residencia hasta la presente fecha? Contesto: si.
De igual forma rindió testimonio ante el comisionado el ciudadano SIMÓN JESÚS GREGORIO PERNIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.435, quien manifestó PRIMERA: ¿Diga el testigo (sic) ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES y su cónyuge ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGONE LÓPEZ? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo (sic) ¿si sabe y le consta que los ciudadanos MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES y su cónyuge ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGONE LÓPEZ, fijaron su residencia en la urbanización Nueva Casarapa, conjunto Residencial Residencias El Alambique, situado en la parcela A- 04, primer piso del edificio A apartamento 3A-14 del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda? Contesto: Si. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo (sic) ¿si sabe y le consta que ambos cónyuges ciudadanos MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES y su cónyuges ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGONE LÓPEZ vivieron en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial “Residencias El Alambique”, situado en la parcela A-04 primer piso del edificio A apartamento 3A-14 del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda? Contesto: Si. LA CUARTA: ¿Diga el testigo (sic) ¿si sabe y le consta que la cónyuge ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGONE LÓPEZ se fue en forma voluntaria del hogar el día 20/01/2014, llevándose su ropa y no ha regresado a la residencia hasta la presente fecha? Contesto: si.
De las testimoniales rendidas se desprende que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar que la demandada se fue en forma voluntaria del hogar el día 20/01/2014, llevándose su ropa y no ha regresado a la residencia hasta la presente fecha. En tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe concluir, que la parte accionante en el presente juicio logró demostrar el abandono voluntario que atribuye a la demandada, ciudadana ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGONE LÓPEZ, quien según lo declarado por los testigos desde el mes de enero de 2014, se retiró del inmueble que servía de







hogar común, llevándose sus pertenencias y a la fecha no ha retornado, ante esta circunstancia resulta oportuno para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda que dio inicio al presente juicio, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MERKYS RENIHE HERNANDEZ TORRES, en contra de la ciudadana ERIKA NAIROBYS DEL VALLE PIAGIONE LÓPEZ, también identificada, por motivo de DIVORCIO y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los referidos ciudadanos en fecha 28 de julio de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta en acta Nº 134, de esa misma fecha, por haberse verificado la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/ASDRUBAL
Exp.30.466