JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA
Los Teques,
205º y 155º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita por la abogada Nathalia Valentina Pages Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual –a su decir- procedió a consignar la documentación requerida por este Juzgado el doce (12) de marzo de 2015; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la suficiencia o no de la fianza constituida, procede hacer las siguientes consideraciones
PRIMERO: La caución o garantía que se presente tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia favorable, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.
SEGUNDO: Por su parte el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece, que solo se admitirá:
“…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Subrayado añadido).-
Es importante señalar que la caución o garantía que presenta el solicitante tiene que ser suficiente, ya que la misma según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, significa precaución o prevención; y en el derecho tiene el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o mandado y pueden clarificarse en personales y reales.
En el caso del ordinal 1°, se requiere como efectivamente lo establece la norma el último balance certificado por un contador público, la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y el correspondiente Certificado de Solvencia, por lo que conviene aclarar que conforme a la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil requiere del triple control, es decir, la consignación o constancia en autos de los tres documentos antes descritos.
TERCERO: En el caso sub examine, nos encontramos que el querellante para cumplir con la caución exigida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, presentó documental, contentiva de un Contrato de Fianza Judicial, celebrado entre la ciudadana Sugeidi Coello Verde, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.506.489 y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A” por la cantidad de Nueve Millones Ciento Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 9.200.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 28, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría.-
Ahora bien, el legislador dispone para el caso de que la fianza sea prestada por establecimientos mercantiles, la consignación en autos –como ya se dijo - del último balance certificado por contador público, la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta, así como el certificado de Solvencia (subrayado nuestro).-
Bajo tales premisas, previo examen de las documentales aportadas, se desprende que el monto indicado por activos no monetarios en la declaración de Impuesto sobre la Renta, no coincide con el expresado en el informe consignado, por lo que la disparidad existente en este rubro es verificable teniendo a mano los papeles de trabajo por ajuste de la inflación, información de la que no dispone el Tribunal. En este mismo orden de ideas, se observa que en el contrato de fianza, en su cláusula denominada N° 2, se estableció lo siguiente: “…La (s) fianza (s) emita (s) por: “LA COMPAÑÍA”, para garantizar el cumplimiento estará vigente hasta que “EL BENEFICIARIO” dicten el Acto Administrativo de la liberación de esta fianza cuando se efectúe la Sentencia Definitiva del Juicio y certifique el cumplimiento del compromiso de Responsabilidad Social, cuando aplique…”; de lo que se infiere, que la misma se encuentra limitada, es decir, la fianza debió haber sido otorgada hasta que la sentencia dictada en la querella que nos ocupe, se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, y no como lo establecieron en la cláusula antes mencionada. Adicionalmente a ello, se aprecia en la nota de autenticación emitida por el Notario Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 212) que dejó constancia de haber tenido a la vista el poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el N° 09, Tomo 220, donde consta, supuestamente, la facultad que ostenta la ciudadana Mirtha Mujica, supra identificada, como apoderada de Corporación de Fianzas Bolívar, C.A, sin embargo, este Tribunal desconoce quién confiere el poder y con qué carácter, así como las facultades que le fueron conferidas a la referida ciudadana.-
En adición a lo expuesto, como ya se dijo anteriormente, el capital social expresado en la documental que riela al folio (22), fue en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y como quiera que la fianza otorgada, lo es por la suma de Nueve Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 9.120.000,00), lo que nos lleva a realizar la siguiente interrogante ¿cuántas fianzas ha otorgado la Sociedad Mercantil Corporación de Fianzas Bolívar C.A?; si conforme al acta de fecha trece (13) de febrero del año 2015 la junta directiva aprobó el otorgamiento de fianzas sin prever en su determinación limitante alguna; por lo que resulta relevante conocer cuantas fianzas ha otorgado a la fecha; toda vez que la que hoy nos ocupa, se acerca significativamente al capital social registrado por dicha Sociedad Mercantil, así como al monto indicado en el informe de compilación de información financiera como correspondiente a los activos fijos o no corrientes.-
Finalmente, resulta por demás destacable que según se desprende del “INFORME DE COMPILACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA”, impreso en la Hoja de Seguridad del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, identificado con las siglas “TR1108716” (folio 216), suscrito por referido licenciado, se desprende lo siguiente: “(…) No hemos auditado no revisado estos estados financieros y consecuentemente, no expresamos ninguna opinión sobre los mismos. El marco conceptual para informes financiero identificado, que sirvieron de base para la preparación de los estados financieros que se anexan, fueron los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela (VEN-NIF) (…)”, lo que ciertamente, afecta la credibilidad del instrumento consignado y así se decide.-
Así las cosas, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos quien suscribe considera que la Fianza presentada por la parte querellante es insuficiente por no cumplir con los requisitos establecidos en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-Expte Nº 30617.-
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