REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 155°
Visto el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, presentado por la ciudadana Ailizec Ledesma García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.729.284, a través de sus apoderados judiciales Víctor Vásquez Marcano y Carlos Quintana Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.189 y 32.041, respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano José Luis Ledesma, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.236, por vía Interdictal de Despojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 783 del Código Civil, alegando que: “(…) desde el 26 del mes de Enero del año 2014, su padre el ciudadano JOSÉ LUIS LEDESMA, antes identificado, en forma arbitraria e inescrupuloso, sin razón alguna voluntariamente; aprovechando que nuestra representada como ninguna persona de su núcleo familiar se encontraba en el interior de su vivienda, procedió a cambiar la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda propiedad de nuestra representada apropiándose indebidamente de (sic) esta e impidiéndole el libre acceso a ella y a su familia, privándole el derecho real y efectivo que tiene nuestra representada y su familia sobre dicha vivienda y relevándola de la posesión de la misma (…)” (añadido del Tribunal), quien suscribe, ante la interposición de la presente querella interdictal de despojo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem).
De igual manera, considera esta Juzgadora necesario citar las disposiciones contenidas en nuestra legislación al respecto, así, tenemos lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Por su parte el artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se desprende de las disposiciones trascritas, que puede el poseedor de un bien, solicitar la restitución de éste, siempre y cuando lo haga dentro del año de haber ocurrido el mismo, entonces, el interdicto de despojo tiene como objeto devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, siempre que se intente la demanda –repito- dentro del año de la ocurrencia. En este sentido, ha sido constante la doctrina y jurisprudencia patria, en establecer cuáles son los extremos que debe cumplir el accionante para que pueda prosperar una eventual admisibilidad en la querella interdictal, a saber:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.” (Sentencia de Sala de Casación Civil, fechada 24 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo). (Negrillas y Subrayado añadido)
Entonces, el actor además de afirmarse poseedor de la cosa y de haber sufrido el despojo, en el ejercicio de ese derecho, debe interponer la querella dentro del año en que ha sido despojado del bien inmueble o mueble, si fuere el caso, ello, como supuesto procesal para que la demanda pueda en principio ser admitida. Ahora bien, de no interponerse la demanda dentro del año, al cual hace alusión tanto el legislador como la jurisprudencia, opera un lapso fatal para la persona que sufrió el despojo, es decir, la caducidad de la acción, la cual representa una condición formal para plantear el interés material ante un Órgano Jurisdiccional. Así, este Tribunal encuentra que la caducidad de la acción se traduce en el tiempo que preceptúa la Ley para el ejercicio de determinado derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, de allí que consumado el mismo se extingue el derecho, perdiendo el interesado la posibilidad que le estaba concedida para accionar.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), la cual estableció:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…).” (Negrillas añadidas)
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, sostuvo:
“(…) La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000). (Negrillas añadidas)
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sido constante en señalar que la caducidad es un presupuesto de validez de la acción, y ello representa el tiempo en que debe intentarse dicha acción, de lo contrario, si se percatase el Juez que ha transcurrido el lapso perentorio para intentar una determinada demanda, debe el Juez de la causa declarar que la demanda deviene en inadmisible por carecer la acción de un presupuesto procesal.
Siguiendo este orden de ideas, este Juzgado con una finalidad estrictamente pedagógica y explicativa, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, se permite establecer algunas diferencias entre la caducidad de la acción y la prescripción, que si bien tienen elementos en común, a saber, el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto procesal interesado, tienen características autónomas que diferencian una de otra.
La caducidad al representar –repito- una condición formal para plantear la demanda, origina un impedimento para conocer y dilucidar la pretensión incoada, es decir, que dicha condición funge como una consideración previa para poder entrar al análisis del mérito del asunto, arrojando como resultado que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, que pudiese incluso al ser detectada por el Juez de la causa ser declarada in limine litis. Por otra parte, en la prescripción al ser un medio de obtener un derecho en particular o de liberarse de una obligación, se analiza es la procedencia del interés sustancial, y en ese sentido no puede ser declarada in limine litis, porque ésta implica que sea analizado el fondo de la demanda, por lo que solo puede verificarse en una eventual sentencia definitiva.
Otra diferencia considerable, es que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo de la demanda, mientras que la caducidad puede ser decretada por el Tribunal de oficio en cualquier estado y grado de la causa, ello, obedece en el caso de la prescripción, a un mandato expreso de la Ley Civil Sustantiva que en su artículo 1.956 señala, que el Juez de manera oficiosa no puede suplir la prescripción no opuesta por la parte; y en el caso de la caducidad, al ser un requisito de validez procesal, y de operar este lapso fatal no puede considerarse que hay una relación válida en la acción, en consecuencia puede el Juez declararla de oficio. Así, tenemos también que el lapso de caducidad opera fatalmente, es decir, no hay manera de poder interrumpirlo, mientras que la prescripción puede dentro de los medios estipulados por la Ley, ser interrumpida según sea el caso.
Finalmente, tanto en la caducidad de la acción como la prescripción existe una posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en etapas procesales diferentes, en virtud de que la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la demanda o pretensión, y la prescripción apunta a la procedencia de la misma, y así se establece.
Por otra parte, quien suscribe observa que, nuestro legislador dispuso en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil los requisitos de admisibilidad de la demanda, a saber, que no contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y que el incumplimiento de cualesquiera de ellos traería como consecuencia, una eventual inadmisibilidad de la demanda, por lo que se podría decir que la admisión de la demanda supone la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta solo procede cuando la pretensión es contraria el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte querellante presentó el libelo ante el Juzgado Distribuidor el veinticuatro (24) de febrero del año en curso, y posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, procedieron a consignar los recaudos señalados en el referido libelo, y a la par, arguye en el escrito libelar, que su representada sufrió, por parte del ciudadano José Luis Ledesma, plenamente identificado, un supuesto despojo el día veintiséis (26) de enero de 2014, evidenciándose que había trascurrido mas de un año, desde la ocurrencia del supuesto despojo a la fecha de interposición de la demanda, lo que hace concluir a esta Juzgadora de los mismos hechos narrados, que la demanda a mas tardar debió ser intentada antes del veintiséis (26) de enero del año 2015, siendo forzoso para quien suscribe negar la admisión de la presente querella de despojo por no cumplir la parte demandante con uno de los presupuestos de admisiblidad propio de los juicios interdictales, vale decir, que sea intentada la demanda dentro del año en que haya ocurrido el supuesto despojo, en consecuencia, y al operar irreparablemente la caducidad de la acción, al no intentarse la demanda dentro del lapso perentorio de un año al cual hace alusión el artículo 783 del Código Civil, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, y así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, el presente Interdicto de Despojo, por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30674.-