REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.386
PARTE ACTORA: FABIÁN CLEMENTE PÉREZ GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.862.620.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.630, 117.909 y 7.306, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LYAS MARA GRIMAN LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.556.513.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano FABIÁN CLEMENTE PÉREZ GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.862.620, en contra de la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.556.513, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la representación judicial de la parte actora manifestó que: 1) En fecha 12 de junio del año 2010, su representado celebró matrimonio civil, según consta en acta asentada bajo el número 203, folio 203, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2010, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, Parroquia Guatire del Estado Miranda. 2) Después de celebrado dicho matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en el Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Unidad distinguida con el alfanumérico 2-F-10, de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. 3) Es el caso, que después de los primeros seis (6) meses de la relación matrimonial, su representado, a su decir, comenzó a tener problemas con la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, por tener ésta, un carácter muy agresivo y violento que no permitió mantener una relación sana, tal fue el exceso, que su representado estuvo a punto de perder su trabajo, por los “espectáculos” constantes de la referida ciudadana. 4) En uno de los tantos “espectáculos” , la hoy demanda, supuestamente, golpeó a su representado, delante de modelos y camarógrafos, quienes en calidad de trabajo, en la Isla de Margarita, filmaban una publicidad, pero ésta interrumpió la filmación insultando a su representado con palabras soeces, delante de todos los presentes, inclusive faltándole el respeto a sus compañeros de trabajo, estando inmersa, a su decir, en los ordinales 2º y 3º del Código Civil. 5) Posteriormente a esta irregularidad cometida, la demandada se presentaba en las reuniones de trabajo y otros sitios públicos para propiciar “espectáculos” desagradables y vergonzosos, dejando en ridículo a su representado, impidiendo de esta forma, que trabajar y mantuviera su reputación. 6) Tanto fue la violencia, de esta ciudadana, que en el mes de febrero del año 2011, tuvo su representado que presentar ante la Dirección de Homicidios en la Oficina de Atención al Ciudadano, en la Unidad de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Avenida Urdaneta, ya que dentro de su inmueble, su representado, fue víctima de amenazas de muerte con arma blanca, por parte de sus esposa, poniendo la integridad física del hoy accionante; asimismo, en el tiempo que duró esta relación, su representado fue víctima de agresiones y privaciones de libertad, cuando la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, algunos fines de semana, lo encerraba dentro de su vivienda, cerrando las puertas y escondiendo las llaves tomando una actitud agresiva y muy violenta, lo cual obligó a su representado, a retirarse de su propio inmueble. 7) Por todas estas situaciones de violencia, maltratos, humillaciones y abandono del deber conyugal, del cual, aparentemente, fue víctima su representado por muchos meses, donde se puso en riesgo hasta su propia integridad, se vio obligado, desde el mes de febrero del año 2011, después de denunciar a la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, en la Alcaldía del Municipio Zamora en la Oficina de Atención al Ciudadano, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Oficina de Violencia de Género, Comisaría “Ezequiel Zamora”, a retirarse de su propio inmueble, sin poder sacar sus pertenencias, ello, en virtud de que la prenombrada ciudadana, lo amenazó de quitarle la vida, si volvía a entrar, escenario que mantiene en una condición inestable a su representado. Por las consideraciones que anteceden y por cuanto, a su decir, la conducta de la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, plenamente identificada, se subsume dentro de las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda, como en efecto lo hace a la referida ciudadana por la causales en referencia y consecuentemente, solicita se declare disueto el vínculo conyugal contraído entre ellos el día 12 de junio del año 2010.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada en fecha 05 de diciembre del año 2013, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal, y a la citación de la parte accionada, la cual se hizo efectiva en el presente juicio en fecha 16 de diciembre de 2013, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 14 de abril de 2014, al cual compareció el hoy accionante conjuntamente con su representación judicial, y se dejó constancia que la accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quedando así contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 22 de mayo del año 2014, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 24 de febrero y 06 de marzo del año 2015, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte accionante, y consignó diligencia manifestando el desistimiento de las pruebas de informes promovidas, dirigidas a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad de Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Oficina de Violencia de Género, Comisaría “Ezequiel Zamora” del Estado Miranda, respectivamente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el ciudadano FABIÁN CLEMENTE PÉREZ GODOY, plenamente identificado, demanda por Divorcio a la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) En fecha 12 de junio del año 2010, su representado celebró matrimonio civil, según consta en acta asentada bajo el número 203, folio 203, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2010, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, Parroquia Guatire del Estado Miranda. 2) Después de celebrado dicho matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en el Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Unidad distinguida con el alfanumérico 2-F-10, de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. 3) Es el caso, que después de los primeros seis (6) meses de la relación matrimonial, su representado, a su decir, comenzó a tener problemas con la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, por tener ésta, un carácter muy agresivo y violento que no permitió mantener una relación sana, tal fue el exceso, que su representado estuvo a punto de perder su trabajo, por los “espectáculos” constantes de la referida ciudadana. 4) En uno de los tantos “espectáculos” , la hoy demanda, supuestamente, golpeó a su representado, delante de modelos y camarógrafos, quienes en calidad de trabajo, en la Isla de Margarita, filmaban una publicidad, pero ésta interrumpió la filmación insultando a su representado con palabras soeces, delante de todos los presentes, inclusive faltándole el respeto a sus compañeros de trabajo, estando inmersa, a su decir, en los ordinales 2º y 3º del Código Civil. 5) Posteriormente a esta irregularidad cometida, la demandada se presentaba en las reuniones de trabajo y otros sitios públicos para propiciar “espectáculos” desagradables y vergonzosos, dejando en ridículo a su representado, impidiendo de esta forma, que trabajar y mantuviera su reputación. 6) Tanto fue la violencia, de esta ciudadana, que en el mes de febrero del año 2011, tuvo su representado que presentar ante la Dirección de Homicidios en la Oficina de Atención al Ciudadano, en la Unidad de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Avenida Urdaneta, ya que dentro de su inmueble, su representado, fue víctima de amenazas de muerte con arma blanca, por parte de sus esposa, poniendo la integridad física del hoy accionante; asimismo, en el tiempo que duró esta relación, su representado fue víctima de agresiones y privaciones de libertad, cuando la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, algunos fines de semana, lo encerraba dentro de su vivienda, cerrando las puertas y escondiendo las llaves tomando una actitud agresiva y muy violenta, lo cual obligó a su representado, a retirarse de su propio inmueble. 7) Por todas estas situaciones de violencia, maltratos, humillaciones y abandono del deber conyugal, del cual, aparentemente, fue víctima su representado por muchos meses, donde se puso en riesgo hasta su propia integridad, se vio obligado, desde el mes de febrero del año 2011, después de denunciar a la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, en la Alcaldía del Municipio Zamora en la Oficina de Atención al Ciudadano, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Oficina de Violencia de Género, Comisaría “Ezequiel Zamora”, a retirarse de su propio inmueble, sin poder sacar sus pertenencias, ello, en virtud de que la prenombrada ciudadana, lo amenazó de quitarle la vida, si volvía a entrar, escenario que mantiene en una condición inestable a su representado.
Por su parte la parte demandada en el presente juicio a pesar de que fue efectivamente citada en fecha 16 de diciembre de 2013, no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación al fondo de la demanda, por lo que debe tenerse contradicha la demanda conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en la fase correspondiente, haciendo la salvedad que únicamente la parte accionante promovió pruebas en el presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 13 y 14, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de fecha 12 de junio del año 2010, folio Nº 203, emanada del Registro Civil, Parroquia Guatire, del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos FABIAN CLEMENTE PÉREZ GODOY y LYAS MARA GRIMAN LOBO, ya identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello que probado el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se establece.
2. Folios 15 y 16, Reproducción fotostática, emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad de Víctimas Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 02 de febrero del año 2011, mediante las cuales se desprende que el hoy demandante, manifestó a dicho Organismo que, su cónyuge la acosa, que lo amenazó de muerte con un arma blanca, y que además para agredirlo lo deja encerrado en su casa. A los fines de establecer la eficacia probatoria de la misma, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnada, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello prueba que el ciudadano FABIÁN CLEMENTE PÉREZ, ya identificado, acudió ante esta Oficina de Denuncia, en fecha 02 de febrero del año 2011, y refirió que su esposa además de acosarlo, lo amenazó con un arma blanca, y así se establece.
3. Folios 17 al 23, Copia Simple de documento de venta e hipoteca, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, emanado del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de abril del año 2008. Ahora bien, este Juzgado resuelve desechar tal elemento probatorio por impertinente, por no estar estrechamente vinculado a los hechos controvertidos en este juicio, es decir, el supuesto abandono voluntario y los presuntos excesos, sevicias, e injurias graves denunciadas y así se establece.
4. Folio 24, Impresión fotostática, aparentemente, de un Estado de Cuenta, a nombre de un ciudadano que lleva por nombre PEREZ GODOY, FABIAN. Este Juzgado resuelve desechar tal elemento probatorio por impertinente, por no estar estrechamente vinculado a los hechos controvertidos en este juicio, es decir, el supuesto abandono voluntario y los presuntos excesos, sevicias, e injurias graves denunciadas y así se establece.
5. Folios 25 y 26, Copia Simple de Acta de Comparecencia del ciudadano FABIÁN PÉREZ GODOY, emanada de la Oficina de Violencia de Género, Comisaría “Ezequiel Zamora”, Municipio Zamora del Estado Miranda, fechada 13 de febrero de 2011. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado en el particular número 2 de las pruebas aportadas a juicio por la parte demandante, con ello demuestra, que el prenombrado ciudadano acudió a la referida dependencia, a plantear que se mantiene acosado por la demandada, y solicitó que cesaran las agresiones, para lo cual requirió que se deje constancia que se estaba separando del hogar conyugal, y así se establece.
De igual manera, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora evacuó las testimoniales que a continuación se transcriben:
1. Testimonial evacuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde compareció el ciudadano OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.359.018, en presencia de la ciudadana, MICHELINA ALIFANO, abogada promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) 1º PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY y LYAS MARA GRIMAN LOBO, y desde cuándo? C/: si a FABIAN 13 años y a LYAS 4 años. 2º PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta como era el trato de la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO con el ciudadano FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY? C/: pésimo, varias veces le faltó el respeto en el trabajo yo trabajo ahí, en una oportunidad le hizo una escena de celos, bueno en varias y se tuvo que llamar a la policía y a los vigilantes del comercial eran muchos insultos, tanto para él, como para los clientes, se le tiró encima y tuvimos que alejarla, como él estaba en su trabajo, lo amonestaron, y a la señora le prohibieron la entrada al gimnasio. A veces ella se la pasaba afuera del gimnasio acosándolo y esperándolo para ver donde iba a salir, no podía ni tomar café porque ella lo seguía para ver con quien estaba. 3º PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted estuvo presente en algún evento laboral o social donde haya estado presente la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, maltratando verbal o físicamente al ciudadano FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY? C/: si, verbal y físico lo presencié varias veces, ella por celos una ves (SIC) estábamos comiendo en un restaurante, yo estaba con él, ella llegó y sin mediar palabras se le fue encima, humillándolo, faltándole el respeto delante de la gente que estaba allí. 4º PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque el ciudadano FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY, actualmente no reside en Guatire? C/: porque en una oportunidad ella intentó sacar un cuchillo y a raíz de hay (SIC) el decidió no bajar más, estaba temiendo por su vida, es incomodo, muchas veces dormía en el gimnasio por temor de ella. Cesaron. (…)”.
2. Testimonial evacuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde compareció el ciudadano LUIS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.237, en presencia de la ciudadana, MICHELINA ALIFANO, abogada promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) 1º PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY y LYAS MARA GRIMAN LOBO, y desde cuándo? C/: bueno primero a FABIAN GODOY los conozco desde hace 12 años, y a la señora LYAS MARA hace como 5 años. 2º PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta como era el trato de la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO con el ciudadano FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY? C/: Demasiado traumático, yo viví en casa 2 meses y fueron incómodos para mí, yo no tenía donde vivir y FABIAN me ayudó, pero ellos tenían muchos problemas eran demasiados, e incluso un día ella le sacó un cuchillo, ella es demasiada agresiva. 3º PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted estuvo presente en algún evento laboral o social donde haya estado presente la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, maltratando verbal o físicamente al ciudadano FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY? C/: si, en el mismo gimnasio, ella lo amenazó varias veces, ofendiéndolo y diciéndole groserías delante de los clientes, un día le lanzó una ropa encima de las máquinas, se la pasaba acosándolo, un día tuvieron que llamar a los vigilantes para sacarla y le prohibieron la entrada al Centro Comercial. 4º PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque el ciudadano FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY, actualmente no reside en Guatire? C/: oye, por el mismo problema de que ella le sacó un cuchillo, y el temía por su vida, e incluso una ves (SIC) ella lo cortó en el brazo y el por emergencia se colocó pega loca para no desangrarse, porque fue de madrugada. Cesaron. (…)”.
3. Testimonial evacuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde compareció la ciudadana LEUMIG APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.828.310, en presencia de la ciudadana, MICHELINA ALIFANO, abogada promovente, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) 1º PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY y LYAS MARA GRIMAN LOBO, y desde cuándo? C/: a FABIAN GODOY lo conozco desde hace 7 años, y a la señora LYAS MARA hace como 4 años. 2º PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta como era el trato de la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO con el ciudadano FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY? C/: si, ella era demasiado celosa y lo trataba muy mal en varias oportunidades presencié como ella lo agredía verbalmente, delante de los clientes y con los compañeros de trabajo. 3º PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted estuvo presente en algún evento laboral o social donde haya estado presente la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, maltratando verbal o físicamente al ciudadano FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY? C/: si, FABIAN y yo nos encontrábamos en Margarita, estábamos gravando (SIC) un programa de deporte, éramos promotores de unos bronceadores y en la grabación se encontraba LYAS MARA, y se paró en medio de las cámaras diciendo lo siguiente: esto no es pornografía paren la grabación ya, entorpeciendo la pauta de grabación y todos nos sentimos incómodos con los directores y el talento, dañando el material que se había gravado (SIC). 4º PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque el ciudadano FABIAN CLEMENTE PEREZ GODOY, actualmente no reside en Guatire? C/: tengo conocimiento porque él me lo contó, en varias oportunidades que ella le sacó un cuchillo amenazándolo que si él se iba de su casa lo iba a agredir, si se echaba perfume lo molestaba, siempre les hizo los días en su casa imposible, una ves (SIC) pasé de visita por su casa y ella lo estaba celando de mi, cuando él es mi amigo y tengo muchos años de amistad con él, él se tuvo que marchar para resguardar su vida. 5º PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted estuvo presente en algún hecho de violencia en el gimnasio donde labora actualmente FABIAN PEREZ? C/: si presencié una discusión donde ella le buscó problemas a una mujer por motivos de celos hacia FABIAN, los gritos de ella se escuchaban fuertes en el gimnasio, muchas personas se dieron cuenta, ella se expresaba con palabras muy groseras. Cesaron. (…)”.
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
a) En cuanto al testigo OMAR CASTILLO, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: ha presenciado discusiones entre el accionante y la hoy demandada, específicamente la situación en donde, la hoy accionada amenazó con un arma blanca al demandante, y que a raíz de ello, muchas veces dormía fuera de su casa.
b) En cuanto al testigo LUIZ OROZCO, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: ha presenciado discusiones entre el accionante y la hoy demandada, específicamente en que lo amenazó con un arma blanca e incluso menciona que en un oportunidad le hirió en el brazo.
c) En cuanto a la testigo LEUMIG APONTE, ya identificada, este Juzgado resuelve desechar la misma toda vez que la deponente, resulta referencial tal y como se desprende de la respuesta otorgada a la cuarta pregunta, que es del tenor siguiente: “tengo el conocimiento porque él me lo contó”. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor de indicio a dichas testimoniales, aplicando para ello el sistema de la sana critica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. 2) No procrearon hijos durante la unión conyugal y, 3) Que en las deposiciones trascritas, los dos primeros testigos afirmaron que la accionada utilizó un arma blanca para amenazar la vida el hoy accionante, y que a raíz de ello, ha tenido que abandonar su domicilio, teniendo que dormir en varias oportunidades fuera de su casa; de igual forma, las documentales traídas a los autos, vale decir, la denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y ante la Policía Municipal de Zamora, dejaron constancia que el demandante acudió a dichos Organismos a plantear –en el primero de ellos- que su cónyuge lo acosaba y lo amenazó con un arma blanca, y que -en el segundo Organismo- afirma nuevamente que su esposa lo acosa y lo agrede, y solicita que cesen las agresiones así como también deja constancia que se está separando del hogar conyugal.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges. En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”. (Negrillas añadidas)
En el presente caso, el demandante en su escrito libelar invoca las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, la hoy demandada lo acosaba, lo maltrataba física y verbalmente, tanto en privado como en público, y que incluso en una oportunidad lo amenazó con un arma blanco, poniendo en riesgo su integridad física, lo que llevó a éste a que abandonara el hogar conyugal, en el mes de febrero del año 2011. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., páginas 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negrillas y Subrayado añadido)
Bajo tales premisas, y en atención a los probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que el motivo en el cual el accionante centra su demanda de divorcio, es la contenida en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, motivando para ello que, a partir del año 2011, su cónyuge, cambió su actitud severamente tomando actitudes agresivas y violentas que no permitían mantener una relación sana, así, sostiene que en una oportunidad lo ésta lo amenazó con una arma blanca, poniendo en riesgo su integridad física, lo que llevo a que el accionante, se retirara del hogar conyugal, conducta ésta –a su decir- que encuadran dentro de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva; al respecto, debe este Juzgado señalar, que para que se configure el abandono voluntario, según la doctrina estimatoria parcialmente trascrita, se debe apreciar que las obligaciones conyugales hayan sido trasgredidas de manera grave, voluntaria e injustificada, a este último particular, la Sala refiere, que aún y cuando el cónyuge abandonado haya amenazado seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado, toda vez que, que este obedece o se traduce, en que no solo basta que el cónyuge se haya retirado del hogar común sino que también exista incumplimiento injustificado por parte de éste de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro. En el presente caso, la parte accionante aún y cuando alega que, supuestamente, la hoy demandada lo agredía verbalmente, tanto en privado como en público y, a su decir, estaba inmersa en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es éste quien establece que se retiró del hogar pero debido a las constantes vejaciones e insultos que le propinaba su esposa, y en caso concreto a que sufrió, aparentemente, una amenaza a su integridad física con un arma blanca, razón por la cual admite haberse retirado del hogar común, sin embargo, no se configura la causal de abandono voluntario –repito- por el simple abandono o la no convivencia en el hogar común, sino que trasciende a este hecho, vale decir, que se esté en presencia del incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, de igual manera, en ciudadano OMAR CASTILLO, en su deposición, hace alusión a que el demandante dormía muchas veces en fuera de su casa, pero no establece si de manera permanente, pudiendo ser esto un hecho casual o discontinuo, por todo lo cual, incumplió el actor con su carga probatoria, ya que no trasladó al presente juicio que haya existido efectivamente, el abandono voluntario por parte de su cónyuge, y así se establece.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora considera, que de los elementos probatorios traídos a los autos, el demandante logró evidenciar en el desarrollo del juicio los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto se desprenden de las testificales ya trascritas, que tanto el ciudadanos OMAR CASTILLO como LUIS OROZCO, son contestes en señalar que, efectivamente, la hoy demandada amenazó y puso en riesgo la integridad física del accionante, con un arma blanca, y que además en reiteradas situaciones fue objeto de maltratos verbales, así, y adminiculando las testimoniales mencionadas, con las documentales traídas a las actas procesales, se evidencia que en el mes de febrero del año 2011, el ciudadano FABÍAN PÉREZ CLEMENTE, ya identificado, acudió a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad de Víctimas Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a manifestar que además de sufrir un constante acoso por parte de su esposa, ésta lo amenazó con un arma blanca y puso su vida en peligro, hecho que según la doctrina y jurisprudencia patria, se considera como un hecho voluntario e injustificado, que no amerita necesariamente su repetición, ya que la Ley no exige habitualidad en este sentido, es decir, basta con un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, ya que con uno solo puede hacerse imposible la vida en común y, en tal razón, constituir, la causal de divorcio. En consecuencia, y ante dichas circunstancias resulta oportuno declarar CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FABIÁN CLEMENTE PÉREZ GODOY en contra de la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 12 de junio del año 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 203, folio 203, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2010, llevado por esa Primera Autoridad Civil con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.386.-
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