REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: ADALBERTO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.461.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.522 y 16.960, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez a cargo de ese Juzgado.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30691.-
-I-
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por los abogados CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.522 y 16.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.461, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha primero (01) de julio de 2014, la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo, fuere interpuesta en contra de su representado, por los ciudadanos Luisa Mercedes Conopoy, Meury Del Valle Conopoy, Ulises Juan De Dios Conopy y Alexis Agustín Conopoy, toda vez que, a su decir, la misma lesiona derechos constitucionales que le asisten a su representado siendo que en el referido juicio –a su decir- hubo omisión y negligencia por parte del Defensor Ad Litem, designado en la causa antes mencionada, que no fueron tomados en cuenta al momento de proferir la sentencia in comento, aunado ello, hacen mención que la misma fue ejecutada judicialmente, lo que trajo como consecuencia la entrega material y el subsecuente desalojo del inmueble (folio cinco). En virtud de ello, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica que manifestaron como infringida, consistente en la solicitud de nulidad de la referida sentencia.-
A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, la representación judicial de la parte querellante procedió a consignar los recaudos en que dicen fundamentar su solicitud de amparo constitucional.-
-II-
Este Juzgado al aspecto, referente a la admisibilidad de la acción como la que nos ocupa, considera oportuno citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”
Siendo así y como quiera que, aún y cuando la acción de amparo constitucional hubiere sido admitida una vez presentada la solicitud, puede el Juez una vez verificada la audiencia oral y pública entrar nuevamente a revisar la adimisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 3 establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En relación a tal causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 27 de junio de 2012, Expediente Nº 11-0430, caso Antonio Pereira dispuso lo siguiente:
“(…) En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que incluso antes de la interposición de la presente acción (22 de marzo de 2011), ya se había materializado la entrega material del inmueble ordenada por el supuesto agraviante, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y practicada el 17 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, visto que la decisión objeto de amparo ya fue ejecutada, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 44/05 y 2.933/05 y). Así se decide”. (Subrayado añadido)
En el presente caso, la representación judicial del presunto agraviado, en el escrito que nos ocupa, arguye entre otras cosas, lo siguiente: “(…) el día 25 de Noviembre de 2014, se prácticó la ejecución judicial de la entrega material y el subsecuente desalojo del inmueble, con presencia de la ciudadana NANCY MARGARITA CARABALLO LARA, (…) y el Tribunal lo dejó en posesión del apoderado actor (…)” (folio 5); es decir, ya se ejecutó la decisión proferida por el Juzgado aquí querellado, asimismo, consta de los recaudos en que dicen fundamentar su solicitud de amparo constitucional copia certificada del acta de cuyo contenido se evidencia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas, procedió en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, a la práctica de la entrega material del inmueble objeto de la demanda de desalojo, en cuya causa fue dictada la decisión hoy aquí recurrida, evidenciándose que tuvo lugar incluso antes de la interposición de este procedimiento, siendo así y como quiera que ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora considera que debe ser declarado INADMISIBLE el presente amparo constitucional lo cual efectivamente hará en el dispositivo de este fallo y así se establece.-
Como quiera que ha operado la causa de inadmisibilidad supra referida, no se procederá al análisis de las defensas opuestas y así queda establecido.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.522 y 16.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.461, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha primero (01) de julio de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30691.-
|