REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LUNA BERROTERAN, FLOR MARIA LUNA BERROTERAN y LUZ MARINA LINARES de YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.525.113, 5.019.970 y 6.525.074, en su carácter de co-herederos de quien en vida llevara por nombre CÁNDIDO BOHÓRQUEZ RIAÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MORON VELASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.535.096, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.017.
PARTE DEMANDADA: OMAR EDUARDO BOHÓRQUEZ DÍAZ, MARÍA ISABEL BOHÓRQUEZ de RAMÍREZ, RUTH MAIBEL BOHÓRQUEZ DÍAZ, SAIDE CAROLINA BOHÓRQUEZ DÍAZ, LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ DÍAZ y CARMEN ROSA DÍAZ de BOHÓRQUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.362.804, 10.362.805, 11.558.324, 11.558.325, 15.256.203 y 21.025.230, respectivamente, en su carácter de co-herederos de quien en vida llevara por nombre CÁNDIDO BOHÓRQUEZ RIAÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY MARÍA HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.267.540, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.179.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 29625
-I-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUNA BERROTERÁN, FLOR MARÍA LUNA BERROTERÁN y LUZ MARINA LINARES de YANEZ, ya identificados, cuyo conocimiento fue atribuido, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la demanda que nos ocupa, este Juzgado admite la misma mediante auto fechado 24 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos OMAR EDUARDO BOHÓRQUEZ DÍAZ, MARÍA ISABEL BOHÓRQUEZ de RAMÍREZ, RUTH MAIBEL BOHÓRQUEZ DÍAZ, SAIDE CAROLINA BOHÓRQUEZ DÍAZ, LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ DÍAZ y CARMEN ROSA DÍAZ de BOHÓRQUEZ, también ya identificados, por las reglas del juicio ordinario. De igual forma, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en la presente causa así como boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Mediante escrito fechado 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó el decreto de medidas cautelares.
Cumplidas las citaciones de los demandados, estos dieron contestación a la demanda mediante escrito constante de tres (3) folios útiles.
Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El 23 de abril de 2013, se recibe procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informe de filiación biológica.
En fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar afirma que, 1) el De cujus, padre biológico de sus patrocinados, oriundo de la República de Colombia, cuando era un adolescente, pues no había cumplido 17 años de edad, ingresó a Venezuela, tramitó y obtuvo irregularmente el 13 de junio de 1953, la cédula de identidad venezolana No. V-675.752, con una partida de nacimiento a nombre de LUIS EDUARDO LUNA VILLAMIZAR, como nacido en la población de Rubio, Estado Táchira, 2) así documentado se estableció en Caracas, se casó con la madre de sus clientes (GLADYS BERROTERÁN de LUNA) y procreó a su hija mayor (de nombre FLOR MARÍA) y al nacer la presentó personalmente ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle el día 27 de noviembre de 1957, 3) los progenitores de sus poderdantes nunca se divorciaron, 4) el segundo hijo, LUIS ALBERTO, fue presentado por su madre GLADYS BERROTERAN DE LUNA en la misma Jefatura de la Parroquia El Valle, el día 7 de enero de 1959, 5) El padre biológico de sus defendidos tuvo que enfrentar problemas con la DIEX (hoy en día: el SAIME) cuando el verdadero LUIS EDUARDO LUNA VILLAMIZAR (un agricultor andino) se presentó a tramitar y obtener su cédula de identidad, 6) el De cujus utilizó nuevamente la misma partida de nacimiento para obtener, de nuevo fraudulentamente, una segunda cédula de identidad venezolana, nada menos que en la propia oficina de la DIEX, en la población e Rubio, Estado Táchira y de nuevo lo cedularon bajo el No. 3.007.090, en fecha 2 de agosto de 1965, pero le fue anulada posteriormente, 7) cuando el De cujus tuvo problemas y fue expulsado por las autoridades migratorias, la madre de sus clientes estaba embarazada de su hija menor (LUZ MARINA) y tuvo que sobrellevar la carga de criar a sus tres hijos sin la presencia ni el apoyo económico de la figura paterna, 8) con gran molestia y vergüenza la madre de sus defendidos decidió presentar a su hija menor (LUZ MARINA) ante el registro de nacimientos sin mencionar el nombre de su esposo expulsado del país. 8) Tiempo después la madre de sus mandantes reorganizó su vida sentimental y doméstica con una nueva pareja, el ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES SALAS, quien en marzo de 1971 decidió solidariamente reconocer a la hija menor de GLADYS BERROTERAN DE LUNA como hija suya, cuando ya la niña iba a cumplir los diez (10) años de edad, razón por la cual su clienta LUZ MARINA no tiene en su documento de identidad el apellido “LUNA”, que falsamente usaba su padre biológico hasta que le fueron anuladas sus dos cédulas. 9) Muchos años más tarde, su padre biológico reingresó a la República Bolivariana de Venezuela con su verdadera identidad de ciudadano colombiano y le fue expedida el 13 de agosto de 1974 la cédula de identidad No. E-81.218.924 a nombre de CÁNDIDO BOHÓRQUEZ RIAÑO, entonces se domicilió y residenció en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua. 10) Luego se nacionalizó venezolano y el 3 de julio de 2004 le fue expedida la cédula de identidad No. 22.010.275, también a nombre de CÁNDIDO BOHORQUE RIAÑO, con la cual se identificó hasta su fallecimiento el día 18 de abril de 2009 en la ciudad de La Victoria. 11) Consta en documento público administrativo identificado como oficio No. 0210/11 expedido por el Jefe de la Oficina de Enlace del CICPC con el SAIME en fecha 21 de febrero de 2011, lo siguiente: a) que CÁNDIDO BOHORQUE RIAÑO usurpó otra identidad la de LUIS EDUARDO LUNA VILLAMIZAR, quien aparece en las Actas de Nacimiento como el padre legítimo de sus clientes LUIS ALBERTO y FLOR MARÍA LUNA BERROTERAN) y ocultó a las autoridades venezolanas durante más de veinte años su verdadera identidad colombiana, o sea, la de CÁNDIDO BOHORQUE RIAÑO, b) que la comparación dactiloscópica efectuada a las impresiones dactilares contenidas en los trámites de expedición de las cédulas de identidad Nos. V-675.752 (a nombre de LUIS EDUARDO LUNA VILLAMIZAR) y E-81.218.924 y V-22.010.275 (a nombre de CÁNDIDO BOHORQUE RIAÑO), determinó que corresponden o fueron estampadas por el mismo individuo o persona natural, o sea: por CÁNDIDO BOHORQUE RIAÑO, c) de dicho informe, emanado de un organismo gubernamental competente en la materia (CICPC/SAIME), se desprende que CÁNDIDO BOHORQUE RIAÑO es el padre biológico de sus poderdantes, 12) A la fecha de interposición de la demanda han transcurrido dos años de la muerte del De cujus y de acuerdo al artículo 228 del Código Civil el plazo para intentar la acción es de cinco (5) años, 13) que sus patrocinados han utilizado hasta este momento una identidad paterna que es falsa, en contra de su derecho constitucional a usar el apellido real y verdadero de su padre biológico; derecho que se encuentra consagrado en el Artículo 56 constitucional, 14) que este Tribunal tiene plena competencia para declarar que el ciudadano difunto CÁNDIDO BOHORQUE RIAÑO, es el padre biológico de LUIS ALBERTO LUNA BERROTERAN, de FLOR MARÍA LUNA BERROTERÁN y de LUZ MARINA LINARES BERROTERÁN DE YÁNEZ. En tal virtud, solicita que este Tribunal declare que, “(…) 1º Que CÁNDIDO BOHÓRQUEZ RIAÑO es el padre biológico de LUIS ALBERTO LUNA BERROTERAN, de FLOR MARÍA LUNA BERROTERÁN y de LUZ MARINA LINARES BERROTERÁN DE YÁNEZ. 2º Que ordene la inscripción de la sentencia definitiva que así lo declare, en la correspondiente Oficina del Registro Civil a los fines de tramitar la expedición de la nueva cédula de identidad para cada uno de sus defendidos, en la cual se refleje su verdadero apellido paterno…”. Finalmente, estima el valor de la emanada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.456.000,oo), que equivalen a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.000).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de los accionados afirma interponer como defensa perentoria de admisibilidad el instrumento público administrativo identificado como el oficio No. 0210/11, al cual la parte accionada le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no pueden ser considerado como documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, pues estos involucran negocios jurídicos mientras que los administrativos no, por ende están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que la atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por ello al ser impugnado, debería abrirse una articulación que tiene los lapsos más reducidos que los ordinarios concedido por la ley, en tal virtud, refiere que los documentos administrativos solo pueden ser consignados en el lapso probatorio y por ende, sea decretada la inadmisibilidad de la presente demanda. En adición a lo anterior, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes en el libelo de la demanda y especial, niega que el difunto CÁNDIDO BOHORQUEZ RIAÑO, sea el padre biológico de los demandantes, pues los demandados son los hijos legítimos consanguíneos y herederos universales de su padre biológico el difunto CÁNDIDO BOHORQUEZ RIAÑO; niega que el padre de sus mandantes hubiere contraído matrimonio con la ciudadana GLADYS BERROTERAN GERDEL, pues afirma que su única esposa es la ciudadana CARMEN ROSA DIAZ DE BOHORQUEZ, madre legítima consanguínea de sus poderdantes; niega que el difunto hubiere tramitado irregularmente su cédula de identidad y partida de nacimiento venezolana a nombre de otra persona, sosteniendo que lo cierto es que su carta de naturalización fue tramitada de conformidad a las exigencias de las leyes y de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente, niega, rechaza y desconoce todas las actas de nacimiento consignadas por la parte actora así como el oficio No. 0210/11.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso por las partes involucradas en el presente juicio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Folio 15.- Copia Certificada de Acta de Defunción No. 190 de fecha 22 de abril de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, el 1 de diciembre de 2010, correspondiente a quien en vida llevara por nombre CÁNDIDO BOHORQUEZ RIAÑO, portador de la cédula de identidad No. 22.010.275, quien conforme a lo declarado por el ciudadano OMAR EDUARDO BOHORQUEZ DIAZ dejó cinco hijos. De la documental en referencia se desprende que el causante murió el 22 de abril de 2009, por lo que este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Folio 16.- Copia simple de partida de nacimiento de fecha 21 de noviembre de 1957, correspondiente a la ciudadana FLOR MARÍA, de cuyo contenido se desprende que fue presentada por quien se identifica como EDUARDO LUNA, de 21 años de edad, quien manifiesta es su hija legítima y de su esposa GLADYS BERROTERAN. En relación a la documental en referencia la parte accionada en su contestación la niega, rechaza y desconoce, sin esgrimir los fundamentos que justifican tal rechazo y sin ejercer el medio específico de impugnación que contra tales documentales prevé el legislador (tacha de falsedad), pues el desconocimiento se encuentra dirigido a los instrumentos privados y no a los públicos, así se establece. Este Tribunal le atribuye a dicho instrumento plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Folio 17.- Copia simple de partida de nacimiento de fecha 7 de enero de 1959, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO, de cuyo contenido se desprende que fue presentado por la ciudadana GLADYS BERROTERÁN DE LUNA, quien es su hijo legítimo y de su esposo LUIS EDUARDO LUNA, de 22 años de edad. En relación a la documental en referencia la parte accionada en su contestación la niega, rechaza y desconoce, sin esgrimir los fundamentos que justifican tal rechazo y sin ejercer el medio específico de impugnación que contra tales documentales prevé el legislador (tacha de falsedad), pues el desconocimiento se encuentra dirigido a los instrumentos privados y no a los públicos, así se establece. Este Tribunal le atribuye a dicho instrumento plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Folio 17 Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 2 de noviembre de 1961, correspondiente a la ciudadana LUZ MARINA, de cuyo contenido se desprende que fue presentada por GLADYS BERROTERAN, quien aparece reconocida por el ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES SALAS. En relación a la documental en referencia la parte accionada en su contestación la niega, rechaza y desconoce, sin esgrimir los fundamentos que justifican tal rechazo y sin ejercer el medio específico de impugnación que contra tales documentales prevé el legislador (tacha de falsedad), pues el desconocimiento se encuentra dirigido a los instrumentos privados y no a los públicos, así se establece. Este Tribunal le atribuye a dicho instrumento plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Folio 19, copia simple de documento de identidad de quien en vida llevara por nombre CÁNDIDO BOHORQUE RIAÑO, con fecha de nacimiento 2 de diciembre de 1936. Este Tribunal le atribuye a dicho instrumento plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Folio 20, Original de comunicación fechada 21 de febrero de 2011 dirigida al ciudadano LUIS ALBERTO LUNA BERROTERÁN, suscrita por el Licenciado ROBERD MANUEL DURAN GARCÍA, Sub-Inspector, Jefe de la Oficina de Enlace del CICPC en el SAIME, en la cual hace constar que “… efectuadas las evaluaciones y comparaciones dactiloscópicas pertinentes se pudo determinar que el ciudadano BOHORQUEZ RIAÑO CÁNDIDO, titular de las cédulas de identidad Nro. E- 81.218.924 y V- 22.010.275, obtuvo cédula de identidad de manera fraudulenta, por ante la Oficina de Mérida en fecha 13-06-53, con el nombre de LUIS EDUARDO LUNA VILLAMIZAR, signada con el Nro. V-675.752, por lo cual, fue debidamente objetada en fecha 12-06-75, cuando el personal adscrito a la Sala Técnica realizó una investigación que permitió establecer que el verdadero LUIS EDUARDO LUNA VILLAMIZAR es el titular de la cédula de identidad Nro. V-1.540.234…”. A los fines de establecer la eficacia probatoria de la misma encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En tal virtud, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, se concluye que tanto el documento público como el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, empero, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, toda vez que la presunción de certeza y veracidad de la que gozan, puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, ello como manifestación de los principios de control y contradicción de las pruebas.
Bajo tal premisa, se observa que en el caso sub iúdice, la parte accionada en su contestación indica que la documental en referencia sólo podía ser promovida durante el lapso de promoción de pruebas, planteamiento que desde ya desecha este Juzgado, toda vez que los únicos documentos que necesariamente deben consignarse en esa oportunidad son los documentos privados no fundamentales, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al no ser el documento producido de tal naturaleza su consignación junto con el escrito libelar se tiene verificada en tiempo útil y así se decide.
En adición a lo expuesto, este Tribunal establece que la oportunidad para la impugnación del medio promovido lo era la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas del juicio el momento en el cual debía dicha parte promover las pruebas destinadas a desvirtuar la presunción de veracidad que reviste a este tipo de instrumental, cuestión que no hizo, pues se limitó a producir en esa etapa un justificativo para perpetua memoria, copias de actas de matrimonio y nacimientos, posteriores al año 1953 y que ninguna vinculación guarda con el hecho al cual hace referencia la documental que se examina. Por tales consideraciones, no habiendo sido desvirtuada la presunción de certeza y veracidad que dimana de la instrumental promovida, este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria, para demostrar que en el año 1953 el hoy fallecido obtuvo una cédula de identidad bajo el nombre de LUIS EDUARDO LUNA VILLAMIZAR y así se establece.-
7) Experticia heredo biológica y experticia hematológica. A los folios 346 y 347, cursa Informe titulado “AVANCE DE RESULTADOS”, fechado 15 de mayo de 2012, emitido por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del IVIC, en el cual concluye que: “(…) No se obtuvieron resultados concluyentes para las muestras biológicas analizadas (…) Al realizar el procesamiento de las muestras forenses en reiteradas oportunidades, la información obtenida del fragmento óseo no es suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente. Se presume que la causa de estos resultados es la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azúcares y por ácidos húmicos del suelo) y/o degradación del ADN de la muestra en vista de las condiciones en las que se encontraba desde antes de su colección hasta su traslado al laboratorio. La mayoría del ADN recuperado de una muestra expuesta a condiciones ambientales no controladas puede provenir de hongos y otros microorganismos, y por otro lado, el ADN dañado puede interferir en la hibridación con sondas específicas, lo que se traduce en la obtención de resultados no concluyentes. En la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC seguimos trabajando en el procesamiento de este caso, por lo que se entrega el presente avance de resultados con el fin de informar al ente solicitante el estatus del caso…”. Con posterioridad se recibe “Informe de Filiación Biológica” proveniente del referido organismo, de cuyo contenido se desprenden los siguientes resultados: “(…) 3.- Los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense y el Sr. LUIS ALBERTO LUNA BERROTERAN, arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 523:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99.81%.4.- Por otro lado, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense y la Sra. FLOR MARÍA LUNA BERROTERAN, arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 26:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 96.358%. 5.- Por último, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense y la Sra. LUZ MARINA LINAREZ DE YANEZ, arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 25:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 96,206%. 6.- A pesar de que no se observaron exclusiones entre el perfil de los presuntos hijos (muestra de referencia) y presunto padre (muestra ósea). El valor de la verosimilitud obtenido es muy bajo como para dar un resultado concluyente…”. En tal virtud, dicha Unidad recomendó en esa oportunidad que se tomara una muestra de la madre biológica de estos ciudadanos, a fin de reevaluar la valoración estadística.
Con fecha 11 de abril de 2013, consta en las actas que conforman el presente expediente, que el organismo antes mencionado emite nuevo “Informe de Filiación Biológica, una vez obtenida la muestra sanguínea de la ciudadana BERROTERAN GERDEL GLADYS, titular de la Cédula de Identidad No. 1.896.188, madre de los ciudadanos antes mencionados, concluyendo lo siguiente: “(…) 3.- Los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense, la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS y el Sr. LUIS ALBERTO LUNA BERROTERAN, arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 806:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99.8761%.4.- Por otro lado, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense, la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS y la Sra. FLOR MARÍA LUNA BERROTERAN, arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 210:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99,5264%. 5.- Por último, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense, la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS y la Sra. LUZ MARINA LINAREZ DE YANEZ, arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 434:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99,7699%. 6.- Al realizar los cálculos estadísticos entre las muestras forense y los ciudadanos LUIS ALBERTO LUNA BERROTERAN, FLOR MARÍA LUNA BERROTERAN y LUZ MARINA LINAREZ DE YANEZ e incluyendo a la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS, madre de los individuos antes mencionados, se observa notablemente el aumento del valor de la verosimilitud obtenida. Sin embargo, las verosimilitudes obtenidas son bajas tomando en cuenta que la verosimilitud mínima de paternidad aceptada es de 1000:1 correspondiente a una probabilidad de filiación biológica de 99,99%...” . En relación a la probanza en referencia, se observa que si bien los resultados no son concluyentes, lo que pudo deberse a alguna de las razones que expresa el ente especialista en la materia en el primer Informe que emite y que titula “AVANCE DE RESULTADOS”, este Tribunal considera que los porcentajes de verosimilitud a que se refiere el último informe mencionado no son despreciables, son significativos al punto de ser extremadamente probable que, el hoy occiso sea el padre de los hoy accionantes, especialmente, si adminiculamos esta prueba con el resto de medios probatorios evacuados, de los cuales se infiere que quien en vida llevara por nombre CÁNDIDO BOHORQUEZ RIAÑO, obtuvo en el año 1953 una cédula de identidad con el nombre de LUIS EDUARDO LUNA (folio 20), persona que aparece en las actas de nacimiento de los ciudadanos FLOR MARÍA (1957) y LUIS ALBERTO (1958), como presentante de la primera, padre de ambos y esposo de la ciudadana GLADYS BERROTERÁN DE LUNA (folios 15 y 16). En tal virtud, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba por el sistema de sana crítica a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
8) Mensaje de datos. Con ocasión a esta prueba se comisionó al Juzgado de los Municipios José Felix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que se practicara la citación de la ciudadana CARMEN ROSA DE BOHÓRQUEZ, para que compareciera a la exhibición de equipo móvil que contiene mensaje de datos, sin embargo, la misma no fue lograda según consta de diligencia cursante al folio 318 del expediente. En tal virtud, la prueba no fue efectivamente evacuada y así se establece.
9) Pruebas de Informes a MOVISTAR. Consta a los folios 245 al 255, comunicación fechada 14 de noviembre de 2011, mediante la cual remite relación de llamadas de los números móviles 0424-356-80-82 y 0424-217-89-70, cuyos abonados son los ciudadanos LUIS LUNA y CARMEN DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.525.113 y 21.025.230, co-demandante y co-demandada respectivamente, de lo que se puede concluir que la última de las nombradas envió tres (3) mensajes de texto al primero de los mencionados en fecha el 2 de diciembre de 2010, sin embargo, se desconoce el contenido de los mismo, toda vez que las operadora de servicios móviles no suministró tal información. En tal virtud, de la prueba promovida solo podemos inferir que antes de la interposición de la presente demanda dichos ciudadanos contactaban a través de sus números celulares, a los que se le atribuye valor de indicio conforme al sistema de sana crítica.
10) Posiciones Juradas. En la oportunidad legal correspondiente fue promovido el medio de prueba en mención, sin embargo, mediante escrito fechado 10 de octubre de 2011, la parte accionante desistió de la prueba (folio 198 del expediente).
Finalmente, durante la secuela del juicio la parte demandante promovió documentales que cursan a los folios que van del 33 al 93, las cuales no se encontraban dirigidas a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio sino para obtener el decreto de medidas cautelares, por lo que resultan impertinentes por no guardan congruencia con los hechos controvertidos y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
a) Justificativo para perpetua memoria evacuado el 21 de julio de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue ratificado mediante testimoniales por las ciudadanas ELBIA MILAGROS PIÑANGO DE CASTELLANO, LILIANA DEL CARMEN CORTEZ RONDON y YOLIMAR CARDENAS ALVAREZ, titulares de la cédulas de identidad No. 4.405.966, 15.055.481 y 15.733.477, respectivamente, quienes juramentadas e impuestas de las generales de ley, ratificaron sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria, respecto de quienes son los sucesores de quien en vida llevara por nombre CÁNDIDO BOHORQUEZ RIAÑO. En cuanto a la eficacia del medio este Tribunal observa que si bien fue ratificadas en juicio las declaraciones rendidas por los testigos para la fecha de evacuación del justificativo y el Juzgado que evacuó el justificativo declaró mediante auto de fecha 23 de julio de 2009 a los accionados como únicos y universales herederos del occiso, también es cierto que las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria son desvirtuables, conforme lo prevé el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que precisamente ha acontecido en esta causa, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente juicio y así se establece. Por lo que ninguna eficacia probatoria atribuye este Juzgado a la documental en mención.
b) Copia fotostática de acta de matrimonio (legalizada) de fecha 15 de agosto de 1968, celebrado entre los ciudadanos CANDIDO BOHORQUEZ y CARMEN ROSA DÍAZ, que demuestra la unión matrimonial entre estas personas para ese año 1968, se le atribuye pleno valor probatorio.
c) Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ISABEL BOHORQUEZ, quien nació el 29 de agosto de 1969. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria.
d) Copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano OMAR EDUARDO BOHORQUEZ, quien nació el 12 de noviembre de 1971. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria.
e) Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana RUTH MAIBEL BOHORQUEZ, quien nació el 9 de mayo de 1973. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria.
f) Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana SAIDE CAROLINA BOHORQUEZ, quien nació el 17 de febrero de 1975. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria.
g) Copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALFREDO BOHORQUEZ, quien nació el 13 de Abril de 1981. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria.
h) Copia fotostática de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre CÁNDIDO BOHORQUEZ RIAÑO, que demuestra que el mismo falleció el 18 de abril de 2009. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria.
i) Gaceta Oficial No. 5.716 (Extraordinario) de fecha 1 de julio de 2004, en el que aparece listado de personas a quienes les fue expedida cartas de naturalización, entre las cuales se encuentran el hoy occiso. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad y certeza que deviene de la documental cursante al folio 20 del expediente, quedando establecido que en el año 1953 el hoy occiso obtuvo una cédula de identidad con el nombre de LUIS EDUARDO LUNA, quien a su vez aparece mencionado en las actas de nacimiento de los ciudadanos FLOR MARÍA (1957) y LUIS ALBERTO (1958), como presentante de la primera, padre de ambos y esposo de la ciudadana GLADYS BERROTERÁN DE LUNA (folios 15 y 16), toda vez que en lugar de promover un medio de prueba dirigido al organismo que aparece como emisor de la instrumental con el objeto de que fuese corroborado o no su contenido, se limitó a producir un justificativo para perpetua memoria, copias de actas de matrimonio y nacimientos, posteriores al año 1953 y que, por ende, ninguna vinculación guardan con el hecho al cual hace referencia la instrumental mencionada y a la par, con dichas documentales no desvirtúan las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, pues el matrimonio y los nacimientos que refiere la parte demandada en su contestación se verificaron con posterioridad a los acontecimientos narrados por la parte accionante en su escrito libelar y que se desprenden de las documentales acompañadas a éste. Tales circunstancias aunadas al hecho que los porcentajes de verosimilitud a que se refiere el último informe de filiación biológica elaborado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) no son despreciables, es decir, resultan significativos al punto de hacer extremadamente probable que, el hoy occiso sea el padre de los hoy accionantes, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo, es por lo que se considera probada la filiación invocada por los accionantes, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, la filiación puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas y consecuentemente, la presente demanda debe prosperar como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO LUNA BERROTERAN, FLOR MARIA LUNA BERROTERAN y LUZ MARINA LINARES de YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.525.113, 5.019.970 y 6.525.074, en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO BOHÓRQUEZ DÍAZ, MARÍA ISABEL BOHÓRQUEZ de RAMÍREZ, RUTH MAIBEL BOHÓRQUEZ DÍAZ, SAIDE CAROLINA BOHÓRQUEZ DÍAZ, LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ DÍAZ y CARMEN ROSA DÍAZ de BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.362.804, 10.362.805, 11.558.324, 11.558.325, 15.256.203 y 21.025.230, respectivamente y consecuentemente, se declara a los ciudadanos LUIS ALBERTO LUNA BERROTERAN, FLOR MARIA LUNA BERROTERAN y LUZ MARINA LINARES de YANEZ, ya identificados, como hijos de quien en vida llevara por nombre CÁNDIDO BOHÓRQUEZ RIAÑO y fuese venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.010.275, y así deberán ser tratados en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en sus respectivas Actas de Nacimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

Exp. No. 29625
EMQ/JBG