REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 155°
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio, mediante escrito libelar de fecha veinte (20) de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano WILMAN ENRIQUE FARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.433.412, debidamente representado por las abogadas ANGELA GARCÍA de DÍAZ y HAYDEE COROMOTO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.928 y 162.929, respectivamente, en contra de la ciudadana YAJAIRA DE LA CHIQUINQUIRA CUBILLAN DE FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.275.836.
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora consignó los recaudos a que hace referencia en su pretensión. Posteriormente, la demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de ese mismo año; emplazando a la parte demandada para que compareciera a los actos conciliatorios sub-siguientes.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada; siendo librada la misma en fecha 01 de diciembre de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YAJAIRA DE LA CHIQUINQUIRA CUBILLAN DE FARIAS, ya identificada.
En fecha 30 de marzo de 2015, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, se anunció a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, compareciendo única y exclusivamente la ciudadana YAJAIRA DE LA CHINQUINQUIRA CUBILLAN DE FARIAS, ya identificada, dejándose expresa constancia por acta, que la parte actora no asistió al acto in comento.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del tribunal.)
La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto conciliatorio convocado por el juez, lo cual, es tomado por el legislador a manera de sanción, como consecuencia de aparente desinterés de su parte en el desarrollo de la litis; así pues, se obliga a la comparecencia personal del demandante para su continuación. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado por este tribunal durante el presente año, el Tribunal observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, para esta juzgadora, en virtud de haber dejado constancia expresa en el expediente de este hecho, mediante acta cursante al folio (22) del presente expediente, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.-
En consecuencia, no habiendo hecho acto de presencia el ciudadano WILMAN ENRIQUE FARIAS RANGEL, al primer acto conciliatorio que debió verificarse en fecha 30 de marzo de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de Divorcio incoada por el ciudadano WILMAN ENRIQUE FARIAS RANGEL, en contra de su cónyuge, ciudadana YAJAIRA DE LA CHIQUINQUIRA CUBILLAN DE FARIAS. Así se decide. Notifíquese a la parte actora -
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las _________.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JB/OTCA. Exp. Nro. 30.595.-
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