REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: MARÍA EVELIA USEHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.111.986.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: MARITZA ARRIETA, venezolana, mayor de edad sin que fuere aportado su número de identificación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.696.-

I
NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 2015, se levantó acta de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana MARÍA EVELIA USECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.111.986, en la cual manifiesta su intención de interponer el presente amparo constitucional en contra de la ciudadana MARITZA ARRIETA, exponiendo lo siguiente: “Comparezco a interponer Amparo Constitucional en contra de la ciudadana MARITZA ARRIETA, quien es la arrendadora de un inmueble que ocupo, constituido por una habitación distinguida con el Nº 23, ubicado en la el piso 2, del Edificio Centro Plaza, ubicado en la Calle Maquilen, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que la referida ciudadana de manera arbitraria el día 14 de este mismo mes y año suspendió todos los servicios básicos, tales como agua y luz eléctrica correspondientes al inmueble, lo cual conlleva a la imposibilidad de ocupar el inmueble, incurriendo en la necesidad de hospedarme en un hotel. Es de hacer resaltar que la arrendadora no tiene una orden judicial para llevar a cabo dicho acto arbitrario. En virtud de los abusos cometidos por la mencionada ciudadana, es que vengo a ampararme toda vez que han sido vulnerado todos los derechos constitucionales que me amparan contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitando que se le ordene el restablecimiento de los servicios básicos (agua y luz eléctrica) para poder regresar al inmueble,”.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante manifestó ante este Tribunal, que la ciudadana señalada como querellada en este escrito, procedió, en su decir, a suspender, de manera arbitraria, los servicios básicos del inmueble que dice ocupar en su carácter de arrendataria, tales luz eléctrica y agua, lo cual, en su decir, imposibilita que pueda ocupar el mismo, lo que la llevó a hospedarse en un hotel, razón por la cual interpone el presente amparo constitucional a los fines de que se le restablezca la situación señalada como infringida.
Siendo así, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013 estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)” (Subrayado añadido).

En atención al criterio supra trascrito, y como quiera que la querellante, según lo narrado ante este Tribunal, manifiesta tener una relación, aparentemente, contractual con la querellada, debe acudir al procedimiento previsto por el Legislador en la Ley Civil Adjetiva para hacer efectiva su pretensión, en tal sentido y siendo que, adicionalmente, de lo narrado no se desprende que hubiere agotado la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador, tales como acciones personales o posesorias, o que habiendo hecho uso de éstas no resolviera su pretensión y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y como quiera que –como ya se mencionó- no se desprende de la declaración que hiciera la querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se evidencia de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dice la querellante le fue lesionado, por lo tanto, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA EVELIA USECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.111.986, en contra de la ciudadana MARITZA ARRIETA, y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,




EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.696