JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204° y 155°
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito consignado en fecha 02 de marzo del año 2015, por la ciudadana SUGEY COROMOTO PAREDES REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.416.090, debidamente asistida por la profesional del derecho YENNY THAIZ DE COUTO BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.099, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra; este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera oportuno realizar las siguientes observaciones: 1) En fecha 02 de octubre del año 2014, se admitió la presente demanda y se emplazó a la ciudadana SUGEY COROMOTO PAREDES REYES, para que compareciera a la sede de este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que formulara oposición o no a la presente demanda. 2) En fecha 29 de enero del año 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia cursante al folio cincuenta y cuatro (54), dejó constancia de haber citado a la prenombrada ciudadana en fecha 26 de enero de 2015. 3) Así, la accionada debidamente asistida por la abogada YENNY THAIZA DE COUTO BORGES, en el acto de contestación a la demanda, entre otras cosas, como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien suscribe, considera necesario mencionar las disposiciones relativas al juicio de partición, enmarcado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se distinguen dos etapas procesales; la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, y en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes, es decir, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, y en el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Siguiendo este orden de ideas, en el acto de contestación a la demanda, la parte accionada debe formular oposición o no a la demanda planteada en su contra, según lo anteriormente expresado, sin embargo, en el presente caso la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en esta clase de procedimiento durante el lapso de emplazamiento el o los demandados deben formular oposición y no contestar la demanda, si bien el legislador lo denomina “Acto de Contestación”, se debe plantear es una oposición -en caso de existir ésta-, al carácter o cuota de los interesados o al dominio común del bien o los bienes en litigio, así, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, que a su vez ratifica el criterio fijado en fecha 12 de marzo del año 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, al respecto, señaló:
“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Negrillas y subrayado añadido)
En atención a lo parcialmente trascrito, se desprende que la Sala estableció, que en virtud del carácter especial del juicio de partición, no está prevista la oposición de cuestiones previas ya que en principio al proponerse dicha defensa equivaldría a que el demandado no hiciera oposición formal a la demanda y por lo tanto no existiría controversia alguna, a la par, es acertado referir que el juicio de partición como ha sostenido la jurisprudencia, consta de dos fases las cuales no admiten cuestiones previas, por lo que el legislador limita a la parte accionada en el acto de contestación, vale decir, a que formule o no oposición a la partición, aunado ello, la estructura del juicio no admite la sustanciación y decisión de la proposición de cuestiones previas, toda vez que, que el artículo 778 de la Ley Civil Adjetiva es claro al determinar que en caso de no existir oposición, debe el Tribunal fijar el lapso para el nombramiento del partidor, y en caso de que se formulase oposición debe abrirse a pruebas el juicio y seguir los trámites del procedimiento ordinario, y por último, es importante acotar que tampoco pueden acumularse las defensas a las cuales hace alusión el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la oposición a la partición, en virtud de que la Ley no estableció esa posibilidad, en consecuencia, dicha defensa de cuestión previa propuesta por la parte demandada resulta a todas luces improcedente, y así se establece.
Por otra parte, la parte demandada en el mismo escrito formula oposición en cuanto a la cuota parte del inmueble objeto de la presente partición dentro de la oportunidad establecida por nuestro legislador, en consecuencia, quien suscribe, acuerda abrir el procedimiento a pruebas, conforme lo disponen los artículos 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el lapso previsto a que se refiere el artículo 392 ibídem, a partir de la presente fecha, inclusive, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRÍZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.
Exp. Nº 30.562.-
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