REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.881.217.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.062.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado.-
TERCERAS INTERVINIENTES: ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABELA FERREIRA DE SUAREZ y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.464.765, V-6.878.481, V-6.464.764 y V-6.878.482, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA E. ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.705 y 28.674, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30.625.
I
NARRATIVA
La presente acción se inicia por escrito consignado por el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.881.217, asistido por el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.062, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2014, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución Nacional.
Alegó el accionante que interpone el presente procedimiento en contra de la aludida decisión, la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo intentaran las ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABELA FERREIRA DE SUAREZ y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, ya identificadas, en contra de su representado, toda vez que afirma, la demanda fue interpuesta en razón de un contrato de arrendamiento que ellos celebraran sobre un terreno no edificado, siendo así, refiere que conforme a lo previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dichos terrenos no edificados están excluidos del ámbito de aplicación de este decreto en consecuencia, el procedimiento debió ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve tal y como fue tramitado.
Por lo anteriormente expuesto, interpone el presente amparo constitucional a los fines de que le sea restituida la situación jurídica que refiere infringida, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la mencionada sentencia y se ordene la reposición de la causa al estado de que sea admitida por vía del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, la parte querellante consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona del Juez que se encontrare a cargo de ese Juzgado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó la notificación de quien fuera la parte actora en el juicio que dio origen a estas actuaciones y la participación de la presente acción al Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento.
Por nota de secretaría de fecha 19 de enero de 2015, se dejó constancia de la elaboración de las boletas ordenadas en el auto de admisión, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día miércoles 25 de febrero de 2015, a las 09:30 de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual compareció el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.062, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, ya identificado; las abogadas NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA E. ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.705 y 28.674, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABELA FERREIRA DE SUAREZ y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.464.765, V-6.878.481, V-6.464.764 y V-6.878.482, respectivamente, quienes fueren la parte actora en el juicio que dio origen a este procedimiento, igualmente, se encontró presente el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su carácter de Fiscal 29º Nacional del Ministerio Público, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del Juez a cargo del Jugado querellado. En dicho acto, el apoderado judicial del quejoso realizó su exposición en la que ratificó el contenido del escrito libelar, insistiendo en que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado querellado y que se ordene la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda intentada en contra de su representado, toda vez que considera que el procedimiento aplicable es el ordinario y no el procedimiento breve por el cual se tramitó el procedimiento que conllevó a la decisión aquí impugnada, asimismo refirió que existe cosa juzgada respecto de lo decidido por el supuesto agraviante, siendo que afirma que con anterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio hubo dos decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro y Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en las que se declaró inadmisible la demanda interpuesta por la misma demandante en contra de su poderdante, de las cuales consigna copia certificada de la segunda de las nombradas. Por su parte, la apoderada judicial de las terceras intervinientes, consignó documento poder que se ordenó agregar a los autos y antes de exponer su defensa, primeramente, se opuso a la admisión de la documental consignada por la representación judicial del quejoso, asimismo refirió que con respecto a la cosa juzgada ya el Tribunal que dictó la sentencia aquí impugnada resolvió el punto y con respecto a la reposición solicitada por el querellante alegó que ciertamente el terreno objeto de la demanda que dio origen a estas actuaciones se corresponde con un terreno no edificado, no obstante ello, manifiesta que aquel juicio se siguió por los trámites del juicio breve atendiendo a la cuantía de la demanda, según la Resolución del año 2009, en la cual se dejó sentado que las demandas inferiores a 1500 Unidades Tributarias se ventilan por el procedimiento breve. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, en la cual el apoderado judicial del quejoso refirió que en la demanda objeto de este amparo constitucional se demandó sólo a su representado cuando la demanda debió ser intentada en contra del mismo y del ciudadano Carlos Abreu Sosa, siendo que ambos son los arrendatarios del inmueble en cuestión, mientras que la apoderada judicial de las terceras intervinientes ratificó lo dicho en su exposición. Seguidamente, la Representación Fiscal manifestó que luego del estudio del expediente, no detectó violación constitucional alguna siendo que no se han infringido normas de rango constitucional, por lo que solicitó se declarara sin lugar el presente amparo constitucional, siendo que el amparo acuerda el restablecimiento de normas constitucionales y no de normas legales.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por la parte querellante, toda vez que sólo dicha parte aportó documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1º Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 2033/2013, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo siguieron las ciudadanas Antonia Ferreira Correa, Beatriz Ferreira Goncalvez, Ysabela Ferreira de Suarez y Eulalia Ferreira Goncalvez, en contra del ciudadano Isidro del Valle Martínez. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
2º Con respecto a las copias certificadas consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en esa misma oportunidad se negó la admisión de la misma por haber sido consignada de manera extemporánea por tardía, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
El accionante afirman en su solicitud que, el Juzgado señalado como presunto agraviante, conoció de la acción que por DESALOJO interpusieran las ciudadanas Antonia Ferreira Correa, Beatriz Ferreira Goncalvez, Ysabela Ferreira de Suarez y Eulalia Ferreira Goncalvez en su contra, en el expediente signado con el Nº 2033/2013, en cuyo procedimiento dictó sentencia definitiva, el cual se ventiló por los trámites de procedimiento breve, siendo que en decir del querellante, debió ventilarse por el procedimiento ordinario, toda vez que afirma que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (instrumento legal que prevé la tramitación del procedimiento breve) expresamente excluye su aplicación cuando se trate de terrenos no edificados tal y como se corresponde el inmueble que le fuere arrendado, adicionalmente afirma que la demanda fue interpuesta sólo en su contra cuando la contratación también fue realizada con el ciudadano CARLOS ABREU SOUSA y por último refiere que existe cosa juzgada, siendo que manifiesta que con anterioridad a la aludida decisión, tanto el Juzgado Primero de Municipio como el Segundo declararon inadmisible demandas interpuestas en su contra por las mismas ciudadanas y el mismo objeto.
Por su parte, la apoderada judicial de las terceras intervinientes refirió que efectivamente el juicio se ventiló por el procedimiento breve pero no en atención a la remisión del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino en atención a la cuantía, siendo que según la Resolución que según la Resolución del año 2009, en la cual se dejó sentado que las demandas inferiores a 1500 Unidades Tributarias se ventilan por el procedimiento breve, asimismo aseveró que los otros aspectos denunciados por el quejoso fueron dirimidos en la sentencia objeto de este procedimiento.
Ahora bien, en atención a la exposición de las partes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición formulada por el apoderado del querellado, observa que ciertamente las partes admiten el hecho que el terreno respecto del cual se accionó ante el Juzgado aquí querellado, se corresponde a un terreno sin edificar, cuya tramitación judicial respecto de los mismos está excluida del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispuesto en el artículo 3 de esa norma legal, siendo así, si bien es cierto que las demandas intentadas cuyo objeto sean terrenos no edificados, no debe atender a la remisión expresa que ese texto legal hace respecto del procedimiento breve, sin embargo deben observarse las reglas que respecto a la cuantía se encuentran establecidas.
En el caso bajo estudio, es de observar que no consta en autos la copia del escrito libelar, a los fines de verificar la cuantía atribuida por las actoras a aquella demanda, no obstante ello, la representación judicial de la parte querellada manifestó, durante su exposición en esta audiencia, que la demanda fue estimada en Quince Mil Bolívares (Bs: 15.000,00), monto éste respecto del cual el apoderado judicial del quejoso no objetó en la oportunidad de la réplica, ahora bien, siendo ésta la cuantía atribuida a la demanda que dio origen a la decisión atacada en este amparo, para el momento de interposición de la misma (agosto de 2013), la unidad tributaria se encontraba establecida en Ciento Siete Bolívares (Bs.: 107,00), es decir, aquella estimación corresponde a 140,18 Unidades Tributarias, monto éste que según el artículo 2 de la resolución 2009-0006, corresponde la tramitación del asunto por el procedimiento breve. El mencionado artículo se trascribe a continuación:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Subrayado añadido).
Establecido lo anterior, resulta evidente que la tramitación de aquel juicio debía ventilarse por los trámites del procedimiento breve, no en atención a la remisión expresa del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si no por lo dispuesto en la resolución analizada, es por ello que ordenar la reposición solicitada, al estado de ser admitida nuevamente sería inútil, siendo que el procedimiento por el cual se tramitó es el correcto independientemente de la calificación jurídica que le hubiere dado el demandante en su escrito libelar o el juez en su decisión y así se establece.-
Con respecto al supuesto silencio que dice el querellante en que incurrió el sentenciador de la decisión aquí recurrida, respecto de la defensa por él alegada en la contestación de la demanda, respecto de la cosa juzgada, es de observar de la copia certificada que cursa en los autos de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2014, en el numeral Primero del Capítulo III de la referida decisión, fue resuelta dicha defensa, ahora bien la forma en la cual el Juzgado resolvió su defensa y si incurrió en un quebrantamiento o error de juzgamiento, es un aspecto legal que escapa del conocimiento por parte de este Juzgado actuando en sede constitucional y así se decide.
En atención a lo alegado por el apoderado judicial del quejoso, respecto de que no fue demandado el ciudadano Carlos Abreu Sousa, quien en su decir, es arrendatario del inmueble al igual que su poderdante, la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial resolvió ese aspecto, por lo que este Tribunal en sede constitucional no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así queda establecido.-
Por las razones precedente expuestas, es forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar el presente amparo constitucional lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el amparo constitucional incoado por el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.881.217, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.625