REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.316
PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ CARTAYA, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA y LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.463.305, 6.463.303, 11.038.188 y 6.458.335, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.556 y 21.656, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES FLIRT, C.A., inscrita ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 123, Tomo 55-A, Segundo, trasladado al Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial inserto en el expediente Nº 134045, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos IVÁN ADÁN KOVES DVORAK y GROMELIA MORENO DE KOVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.064 y 978.002, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de junio del año 2012, por los abogados RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.556 y 21.656, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ CARTAYA, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA y LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.463.305, 6.463.303, 11.038.188 y 6.458.335, respectivamente, mediante el cual demandaron a la Sociedad de Comercio INVERSIONES FLIRT, C.A., inscrita ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 123, Tomo 55-A, Segundo, trasladado al Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial inserto en el expediente Nº 134045, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos IVÁN ADÁN KOVES DVORAK y GROMELIA MORENO DE KOVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.064 y 978.002, respectivamente, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
El día 14 de abril del año 2010, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó a la Sociedad de Comercio INVERSIONES FLIRT, C.A., en las personas de sus representantes legales, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciere, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación personal y en virtud de la incomparecencia de la demandada, en la persona de sus representantes legales, el Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2014, designó a la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, Defensora Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES FLIRT, C.A, plenamente identificada en autos.
Mediante providencia fechada 17 de octubre de 2014, el Tribunal declaró la reposición de la causa, toda vez que, la Defensora Judicial designada no dejó constancia en el expediente de haber tratado de localizar a la representante legal de la demandada, apartándose de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y en consecuencia, ordenó a la Defensora a que dejara constancia que intentó contactar personalmente a su defendida.
En fecha 16 de diciembre del año 2014, compareció ante este Juzgado la ciudadana HILDA JOSEFINA OROPEZA, ya identificada, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, entre otras cosas, señaló que en virtud de que los accionantes no aportaron el domicilio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLIRT C.A., siendo infructuosa, a su decir, su localización, ya que realizó todas las diligencias pertinentes para logar su ubicación procedió a contestar la demanda en los términos establecidos en el referido escrito.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


-II-
DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD – LITEM
La figura del Defensor Ad-Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, ese ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor Ad-Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de densa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”. (Negrillas y Subrayado añadido)
Entonces, es importante señalar que el Defensor Judicial, debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, pues está obligado a ir en búsqueda de su defendido, es decir, que no basta con que éste envíe telegramas a los fines de notificarlo e imponerlo de su misión, sino incluso contactarlo personalmente para sostener el juicio y preparar una óptima defensa. En el presente caso, de las actas procesales no se desprende que la abogada designada como Defensora Judicial, HILDA JOSEFINA OROPEZA, plenamente identificada, haya cumplido con los postulados antes mencionados, dado que afirma en su escrito de contestación a la demanda que los hoy accionantes no suministraron el domicilio de su defendida, empero, se desprende del auto que ordenó la reposición de la causa emanado por este Juzgado en fecha 17 de octubre del año 2014, que el referido domicilio, se encuentra ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, San Rafael, La Florida, Calle El Recreo, Quinta Ranchería.
Por otra parte, llama poderosamente la atención el hecho de que la defensora judicial de la accionada, en fecha 20 de enero de 2015, consignó mediante diligencia el acuse de recibo emitido por la Oficina de IPOSTEL, correspondiente al telegrama que enviara a su defendido, el cual expresa que el mismo no pudo ser entregado motivado a que la Quinta señalada era desconocida, sin embargo, cursa al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, quien en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, ubicada en el piso 12, edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, Caracas, quien fuera comisionado para la práctica de la citación, y expuso que se trasladó al domicilio supra mencionado, y realizó “sus respectivos toques de ley” y no fue atendido por persona alguna; de igual manera, consta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, la actuación realizada por la ciudadana YUL RINCONES, quien procediendo como Secretaria Accidental del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -el cual fue comisionado por este Tribunal para la fijación del cartel de citación librado en fecha 12 de agosto de 2013- dejó constancia de haberse dirigido a la referida dirección, vale decir, Parque El Recreo, San Rafael, La Florida, Calle El Rodeo, Quinta Ranchería del Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijó el cartel en ese domicilio.
Ahora bien, figura en las actas procesales sendas declaraciones de dos ciudadanos, que en el ejercicio de sus labores como funcionarios adscritos al Poder Judicial, han dejado constancia que efectivamente se han trasladado al domicilio de la demandada, el primero de ellos afirmó no haber podido contactar a alguien, toda vez que, no fue atendido por persona alguna luego de haber realizado “sus toques de ley”, y la segunda, señaló que fijó el cartel de citación al cual hace alusión el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la ya mencionada dirección. Así las cosas, se observa que los funcionarios cuyas declaraciones dan fe pública de lo actuado, dan por cierto que acudieron al domicilio en cuestión, mientras la oficina de IPOSTEL no pudo dar con la encomienda por las razones antes expuestas, lo que a todas luces resulta contradictorio, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de la empresa accionada, quien suscribe forzosamente debe remitir a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, quien detenta la representación judicial de la parte demandada, al auto emitido en fecha 17 de octubre del año 2014, donde se ordena a la prenombrada profesional del derecho, a que realice los trámites necesarios para contactar personalmente a su defendida, y así se establece.
-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Nuestra Ley Civil Adjetiva, contiene en sus formas procesales, formalidades que deben cumplirse necesariamente para el desarrollo válido del juicio, en este sentido, el legislador previó que al no cumplirse las mismas, podía el Juez en caso de detectar el incumplimiento de una de estas formalidades esenciales, reponer la causa y de esta manera rectificar el error procedimental o en su defecto el acto procesal que dejó de cumplirse. En el caso de marras, se ésta en presencia de un juicio declarativo de prescripción, que si bien es un juicio especial contencioso, solo se diferencia del juicio ordinario, por la publicación de un edicto en donde se le hace un llamado a todas aquellas personas que se crean con derecho al inmueble que se pretende usucapir, ello, con la finalidad de resguardar el legítimo derecho a la defensa del tercero o terceros interesados, así, se evidencia que en el presente juicio se dictó auto admitiendo la demanda en fecha 06 de agosto del año 2012, y entre otras cosas, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el inmueble objeto de la presente litis, a fin de que acudieran a este Despacho a manifestar -mediante prueba fehaciente- el derecho que les asiste, todo de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta hasta ahora en las actas procesales la emisión, la publicación y consignación del referido edicto, siendo que ya fue citada la parte demandada a través de la figura del Defensor Judicial.
Siguiendo este orden de ideas, y conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, debe esta Juzgadora concluir que en el presente juicio, no se han verificado dos aspectos esenciales del juicio de Prescripción Adquisitiva, a saber, no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 692 de la Ley Civil Adjetiva, aún y cuando la parte demandada ya se encuentra citada a través de la figura del Defensor Ad Litem, y por otra parte, la Defensora Judicial designada para representar a la hoy demandada, no ha dado cumplimiento con lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, es decir, tratar de contactar personalmente a su patrocinada, en este sentido, y a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa de un posible tercero que pudiese tener interés manifiesto en el inmueble que pretende la parte actora adjudicarse mediante el presente juicio de prescripción y de la Sociedad de Comercio hoy demandada, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda, y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del 16 de diciembre del año 2014, inclusive, debiendo la Defensora designada realizar todas las gestiones que resulten necesarias para contactar a la parte demandada personalmente dentro del lapso de emplazamiento, y debe la parte actora cumplir con la publicación del edicto al que hace alusión el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda, y consecuentemente NULAS todas las actuaciones verificadas a partir del 16 de diciembre del año 2014, inclusive, debiendo la Defensora designada realizar todas las gestiones que resulten necesarias para contactar al demandado personalmente dentro del lapso de emplazamiento, y debe la parte actora cumplir con la publicación del edicto al que hace alusión el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR



EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 29.916.-