REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

OFERENTE: MARY FLOR BUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS GERARDO GARCÍA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337.
OFERIDO: JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.683.931.-
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE N° 30572.-
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Se recibió escrito libelar presentado por el abogado Luis Gerardo García Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flor Bueno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279, según instrumento poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con Funciones Notariales, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, inserto bajo el N° 39, folio N° 116 al 118, Tomo 4°; correspondiéndole el conocimiento del mismo previo el sorteo de Ley a este Tribunal. En el escrito en referencia, la oferente, ciudadana Mary Flor Bueno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Luis Gerardo García Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337, y con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, ofreció al ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.683.931, la cantidad de dinero, que en su decir, guarda relación con lo siguiente:
“(…) En fecha 15 de octubre de 2011, mi representada MARY FLOR BUENO, celebró con el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, (…) un contrato mixto de carácter privado, que contenía por una parte un contrato de arrendamiento y además convenio de preferencia para la adquisición del inmueble (…) constituido por una vivienda familiar ubicada en la Avenida General Miguel Acevedo, sector “El Enano”, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del (sic) estado Miranda. Dicho inmueble comprende un área de construcción de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (1.512,17 Mts), se encuentra edificado sobre un lote de terreno que mide aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), y consta de dos niveles, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la Avenida “Miguel Acevedo”; SUR: Con terrenos que son o fueron de la familia Pontigo; ESTE: Con la Urbanización “Vía Mar”; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Castillo (…) Tal como se indicó, en dicho contrato se incorporó un convenio de preferencia para la adquisición del inmueble que textualmente disponía: “…NOVENA: “LA ARRENDATARIA” es la persona que goza del derecho de preferencia por haberle dado a los “ARRENDADORES” en este acto (sic) de la cantidad de un abono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de adelanto por negociación que tienen pautados (sic) las partes sobre un inmueble antes identificado en el contrato, la cual (sic) es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) quedan pendientes (sic) un restante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, donde “LA ARRENDATARIA” se compromete a cancelarlo en un lapso de tres (03) meses a partir de la FIRMA DE ESTE CONTRATO, pudiendo otorgar un (sic) o más prórrogas (sic)…”.
Posteriormente las partes celebraron un “segundo contrato” (…) el cual si bien presenta ciertas deficiencias se desprende de su contenido la existencia de una negociación “no sometida a condiciones” sobre un inmueble por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en el cual se dejó cual constancia que mi representada ya había pagado CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo)
…Omissis…
El mencionado segundo contrato, fue autenticado (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, con funciones notariales, en fecha 11 de mayo del 2012, inserto bajo el Nro. 48, Fs 177 al 180, y según su contenido se acordó dejar sin efecto el contrato de fecha 15 de octubre de 2011, procediéndose en el mismo acto a celebrar un nuevo convenio. En ese segundo contrato se especificó los datos del título que justificaba la propiedad del inmueble que cedía el vendedor (terreno y vivienda), sustentando el vendedor el derecho de propiedad que se atribuía sobre el terreno y la vivienda con un título supletorio emanado del Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2010, autenticado (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, con funciones notariales, en fecha 06 de junio de 2011, inserto bajo el Nro. 48, Fs. 71 al 83, Tomo 14 de los libros de autenticaciones.
La extinción (sic) de contrato de arrendamiento halla asidero, en las circunstancias de que el “segundo acuerdo”, como se explicó, consiste en una VENTA A PLAZO, es decir, una convención en la que la compradora realizó un pago inicial sobre el precio del inmueble, y el resto del monto sería pagado (sic) a dentro de un lapso acordado, tal como se puede deducir de la CLÁUSULA SEGUNDA donde se establece:
“…sobre el inmueble en venta se acuerda un nuevo precio…que la compradora de forma volitiva se compromete a pagar en la forma siguiente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. Que ya han sido entregados en fecha 15 de octubre del 2011 al vendedor… y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), los pagará la compradora al vendedor, en esta ciudad dentro del plazo fijo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha (19/04/2012), o sea el 19 de mayo del 2012 sin prórroga alguna por los vendedores…”
A lo anterior se adiciona la circunstancia de que en el segundo contrato (el de venta a plazo) nada se estableció sobre si la compradora debía devolver al vendedor el inmueble que poseía en principio como arrendataria, (hoy objeto de esta oferta) por lo cual, ha de entenderse que dicho segundo contrato se refiere a una VENTA A PLAZO CON ENTREGA ADELANTADA (…)”
…Omissis…
Otro considerar, que en realidad el tiempo concedido a mi representada para el resto de la deuda se redujo de manera dolosa por parte del vendedor, a (8) días luego del otorgamiento del segundo contrato, ya que dicho otorgamiento se firmó en fecha (sic) (11/05/2014) y el plazo estaba fijado hasta el 19 de mayo del 2012, habiendo de tal modo engañado el vendedor a mi representada en cuanto al lapso para el pago de remanente de la deuda.
Sin embargo, dentro de dicho lapso era exigible también el cumplimiento de la obligación al vendedor de entregar el título que justificara la propiedad del terreno dado en venta a plazo sobre el cual se encontraba construida la vivienda- también recibida en venta- a fin de firmar el finiquito formal del pago, lo cual nunca cumplió, habiéndose negado sobrevenidamente el vendedor a entregarlo desde el 12 de mayo de 2012, señalando que no poseía el título que justificara la propiedad que sobre el mencionado terreno se atribuía y rehusándose a recibir desde entonces el resto del precio de la venta, es decir, con el objeto de otorgar el vencimiento de los lapsos, negándose además a otorgar el finiquito notarial donde se dejara constancia del pago del resto de la deuda, imponiendo unilateralmente un incremento en el costo del inmueble.
Tal negativa de cumplimiento de la obligación de entregar los documentos atinentes a la titularidad del terreno, por parte del vendedor, así como el rechazo de aceptar el pago del remanente de la deuda, hace colegir que conforme, al artículo 1.208 del Código Civil, fue el vendedor quien con su conducta impidió el cumplimiento de la obligación de mi representada.
Muy a pesar de los obstáculos concebidos por el vendedor, mi representada y su concubino depositaron al vendedor en la cuenta (….) las siguientes cantidades (…)”
…Omissis…
Como resultado la suma de todos los anticipos pagados por mi representada y su concubino alcanzó un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000°°) por concepto de abono en la VENTA A PLAZO CON ENTREGA ADELANTADA del inmueble (…)”
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, interpongo por ministerio de este (sic) juzgado contra el ciudadano: JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, (…) en su carácter de vendedor, PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE OFRECIMIENTO REAL Y DE DEPÓSITO de la cantidad de dinero debida con plazo vencido, a fin de obtener la liberación de la deuda anteriormente señalada, con el objeto de que los intereses dejen de correr desde el día de la oferta o el depósito legalmente efectuado, y que en su defecto de su recibimiento voluntario, el dinero depositado quede a riesgo y peligro del acreedor (…)”.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, compareció el abogado Luis Gerardo García Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flor Bueno, supra identificada, parte oferente, quien mediante diligencia procedió a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Oferta Real por él formulada.-
En fecha primero (1) de octubre de 2014, se le dio entrada a la solicitud de Oferta Real, fijándose la oportunidad para que tuviese lugar la práctica del ofrecimiento a que se refiere el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto razonado fechado veintiocho (28) de octubre de 2014, se difirió la oportunidad pautada para la realización del ofrecimiento que nos ocupa, para el día treinta y uno (31) de octubre de 2014.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, se asentó en el acta levantada el respecto, cursante a los folios 38, 39 y 40, que el Tribunal se trasladó y constituyó, en la dirección indicada por la representación judicial de la oferente, en su escrito libelar, sin embargo el lugar donde se trasladó y constituyó el mismo, en la siguiente dirección: Centro Comercial de Caucagua, “Bar Restaurant Bares Laenca C.A”, identificado con el R.I.F J-00131317-6; Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, a fin de practicar la Oferta Real, acordada y fijada por el Tribunal, imponiendo de su misión al ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-14.689.931, a quien se le explicó el objeto de la presente actuación judicial, y en virtud de ello se le efectuó la Oferta Real y Depósito in comento, el cual fue rechazado por el notificado por las razones que se transcriben a continuación: “…no estar de acuerdo con el monto ofrecido (…)”. -
Mediante diligencia suscrita el cinco (5) de noviembre de 2014, por el abogado Luis Gerardo García Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flor Bueno, parte oferente, solicitó al Tribunal la devolución del cheque de gerencia emitido contra la Entidad Bancaria Banesco, Nº 00008465 de fecha 11 de marzo del año 2014 por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 450.000,00), a nombre del ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.683.931, con la finalidad de que sea emitido un nuevo cheque a nombre de este Tribunal y ser depositado en la cuenta del Juzgado, adicionalmente, a ello requirió la citación del referido ciudadano. Solicitud acordada conforme se evidencia del auto fechado siete (7) de noviembre de 2014, con excepción de la citación, la cual el Tribunal dispuso que se proveería una vez constara en autos el depósito Bancario en la cuenta corriente de este Juzgado.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, compareció el abogado Luis Gerardo García Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, quien procedió a consignar cheque de gerencia identificado con el Nº 00009167 y librado contra la entidad Bancaria BANESCO Universal, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 450.000,00).-
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.683.931, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuados. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación-.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar boleta de citación librada al ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.683.931, parte oferida, debidamente firmada por el referido ciudadano.-
Estando dentro del lapso establecido en la Ley para promover pruebas, únicamente la representación judicial de la parte oferente hizo uso de ese derecho, siendo oportunamente providenciadas por este Juzgado.-
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respectivo, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
La citación de la parte oferida se verificó en su forma personal, tal y como consta en diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 (folio 52) mediante la cual la alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira, parte oferida en la presente solicitud, quien debió comparecer dentro del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para formular la oposición a que se refiere el artículo 824 de la Ley Adjetiva Civil, situación que no ocurrió, resulta forzoso para quien decide, dejar establecido que la parte oferida no hizo acto de presencia ni por sí misma ni por representación judicial alguna, que represente sus derechos, y así se decide.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar la validez del presente procedimiento, en los términos siguientes:
La controversia se plantea en torno a la pretensión de la actora basada en hacer valer el procedimiento de oferta real de pago y deposito, hecha por la ciudadana Mary Flor Bueno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279, a través de su apoderado judicial; alegando lo siguiente:

“(…) En fecha 15 de octubre de 2011, mi representada MARY FLOR BUENO, celebró con el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, (…) un contrato mixto de carácter privado, que contenía por una parte un contrato de arrendamiento y además convenio de preferencia para la adquisición del inmueble (…) constituido por una vivienda familiar ubicada en la Avenida General Miguel Acevedo, sector “El Enano”, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del (sic) estado Miranda. Dicho inmueble comprende un área de construcción de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (1.512,17 Mts), se encuentra edificado sobre un lote de terreno que mide aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), y consta de dos niveles, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la Avenida “Miguel Acevedo”; SUR: Con terrenos que son o fueron de la familia Pontigo; ESTE: Con la Urbanización “Vía Mar”; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Castillo (…) Tal como se indicó, en dicho contrato se incorporó un convenio de preferencia para la adquisición del inmueble que textualmente disponía: “…NOVENA: “LA ARRENDATARIA” es la persona que goza del derecho de preferencia por haberle dado a los “ARRENDADORES” en este acto (sic) de la cantidad de un abono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de adelanto por negociación que tienen pautados (sic) las partes sobre un inmueble antes identificado en el contrato, la cual (sic) es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) quedan pendientes (sic) un restante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, donde “LA ARRENDATARIA” se compromete a cancelarlo en un lapso de tres (03) meses a partir de la FIRMA DE ESTE CONTRATO, pudiendo otorgar un (sic) o más prórrogas (sic)…”.
Posteriormente las partes celebraron un “segundo contrato” (…) el cual si bien presenta ciertas deficiencias se desprende de su contenido la existencia de una negociación “no sometida a condiciones” sobre un inmueble por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en el cual se dejó cual constancia que mi representada ya había pagado CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo)
…Omissis…
El mencionado segundo contrato, fue autenticado (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, con funciones notariales, en fecha 11 de mayo del 2012, inserto bajo el Nro. 48, Fs 177 al 180, y según su contenido se acordó dejar sin efecto el contrato de fecha 15 de octubre de 2011, procediéndose en el mismo acto a celebrar un nuevo convenio. En ese segundo contrato se especificó los datos del título que justificaba la propiedad del inmueble que cedía el vendedor (terreno y vivienda), sustentando el vendedor el derecho de propiedad que se atribuía sobre el terreno y la vivienda con un título supletorio emanado del Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2010, autenticado (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, con funciones notariales, en fecha 06 de junio de 2011, inserto bajo el Nro. 48, Fs. 71 al 83, Tomo 14 de los libros de autenticaciones.
La extinción (sic) de contrato de arrendamiento halla asidero, en las circunstancias de que el “segundo acuerdo”, como se explicó, consiste en una VENTA A PLAZO, es decir, una convención en la que la compradora realizó un pago inicial sobre el precio del inmueble, y el resto del monto sería pagado (sic) a dentro de un lapso acordado, tal como se puede deducir de la CLÁUSULA SEGUNDA donde se establece:
“…sobre el inmueble en venta se acuerda un nuevo precio…que la compradora de forma volitiva se compromete a pagar en la forma siguiente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. Que ya han sido entregados en fecha 15 de octubre del 2011 al vendedor… y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), los pagará la compradora al vendedor, en esta ciudad dentro del plazo fijo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha (19/04/2012), o sea el 19 de mayo del 2012 sin prórroga alguna por los vendedores…”
A lo anterior se adiciona la circunstancia de que en el segundo contrato (el de venta a plazo) nada se estableció sobre si la compradora debía devolver al vendedor el inmueble que poseía en principio como arrendataria, (hoy objeto de esta oferta) por lo cual, ha de entenderse que dicho segundo contrato se refiere a una VENTA A PLAZO CON ENTREGA ADELANTADA (…)”
…Omissis…
Otro considerar, que en realidad el tiempo concedido a mi representada para el resto de la deuda se redujo de manera dolosa por parte del vendedor, a (8) días luego del otorgamiento del segundo contrato, ya que dicho otorgamiento se firmó en fecha (sic) (11/05/2014) y el plazo estaba fijado hasta el 19 de mayo del 2012, habiendo de tal modo engañado el vendedor a mi representada en cuanto al lapso para el pago de remanente de la deuda.
Sin embargo, dentro de dicho lapso era exigible también el cumplimiento de la obligación al vendedor de entregar el título que justificara la propiedad del terreno dado en venta a plazo sobre el cual se encontraba construida la vivienda- también recibida en venta- a fin de firmar el finiquito formal del pago, lo cual nunca cumplió, habiéndose negado sobrevenidamente el vendedor a entregarlo desde el 12 de mayo de 2012, señalando que no poseía el título que justificara la propiedad que sobre el mencionado terreno se atribuía y rehusándose a recibir desde entonces el resto del precio de la venta, es decir, con el objeto de otorgar el vencimiento de los lapsos, negándose además a otorgar el finiquito notarial donde se dejara constancia del pago del resto de la deuda, imponiendo unilateralmente un incremento en el costo del inmueble.
Tal negativa de cumplimiento de la obligación de entregar los documentos atinentes a la titularidad del terreno, por parte del vendedor, así como el rechazo de aceptar el pago del remanente de la deuda, hace colegir que conforme, al artículo 1.208 del Código Civil, fue el vendedor quien con su conducta impidió el cumplimiento de la obligación de mi representada.
Muy a pesar de los obstáculos concebidos por el vendedor, mi representada y su concubino depositaron al vendedor en la cuenta (….) las siguientes cantidades (…)”
…Omissis…
Como resultado la suma de todos los anticipos pagados por mi representada y su concubino alcanzó un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000°°) por concepto de abono en la VENTA A PLAZO CON ENTREGA ADELANTADA del inmueble (…)”
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, interpongo por ministerio de este (sic) juzgado contra el ciudadano: JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, (…) en su carácter de vendedor, PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE OFRECIMIENTO REAL Y DE DEPÓSITO de la cantidad de dinero debida con plazo vencido, a fin de obtener la liberación de la deuda anteriormente señalada, con el objeto de que los intereses dejen de correr desde el día de la oferta o el depósito legalmente efectuado, y que en su defecto de su recibimiento voluntario, el dinero depositado quede a riesgo y peligro del acreedor (…)”.-

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

1) Original del denominado por el actor de “arrendamiento y convenio de preferencia para la adquisición de un inmueble” suscrito entre los ciudadanos Mary Flor Bueno y el ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras, supra identificados, de fecha quince (15) de octubre de 2011, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar que entre los referidos ciudadanos suscribieron el referido contrato. Así se decide.-
2) Copia fotostática de título supletorio signado con el N° 014-10 otorgado por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha once (11) de febrero de 2011, a favor del ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.683.931. Documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con funciones notariales, de fecha seis (6) de junio del año dos mil once (2011), inserto bajo el N° 21, folios 71 al 83, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que el ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras, parte oferida, es poseedor de las bienhechurías, objeto del contrato de venta, entre el referido ciudadano y la parte actora Mary Flor Bueno (oferente). Así se decide.-
3) Copia simple de un documento denominado por el actor “segundo contrato”, en el cual se realizó la negociación no sometida a condiciones, sobre la venta del inmueble supra identificado, siendo autenticado (sic) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, con funciones notariales, en fecha 11 de mayo del 2012, inserto bajo el Nro. 48, Fs 177 al 180. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor, en cuanto al hecho de demostrar que con este segundo contrato se acordó dejar sin efecto el contrato de fecha 15 de octubre de 2011, y en este nuevo contrato se especificaron los datos del título que justificaba la posesión que cedía el vendedor, sustentando el vendedor el derecho de posesión que se atribuía sobre las bienhechurias con un título supletorio emanado del Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2010, autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, con funciones notariales, en fecha 06 de junio de 2011, inserto bajo el Nro. 48, Fs. 71 al 83, Tomo 14 de los libros de autenticaciones. Así se establece.-
4) Cuatro (04) Duplicados de Comprobantes de Depósito correspondientes a la Entidad Bancaria Corp Banca, planillas identificadas con los siguientes números 18479652, 14995799, 27651607 y 27523251, por las cantidades de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) las tres primeras y la última por la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); un duplicado de Comprobante de Depósito correspondiente a la Entidad Bancaria Banesco, por la suma de Treinta y cinco Mil Bolívares planilla identificada con el N° 8868996; un duplicado de Comprobante de Depósito correspondiente a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, planilla identificada con el número 371819715, por la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00); los referidos depósitos fueron realizados a favor del ciudadano Joao Ernesto De Sousa. En relación a tales duplicados, si bien es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de las entidades bancarias correspondientes, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, no es menos cierto que los mismos al no ser impugnados por el oferido constituyen un indicio de prueba de las obligaciones contraídas en el contrato denominado por la oferente como “convenio de preferencia para la adquisión de un inmueble”; y, para sustentar esto, esta sentenciadora se apoya en el criterio de nuestro máximo Tribunal cuando en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado lo siguiente: “La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin cual será el mérito que deberá reconocerles para su convicción respecto a los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquel puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran…”. Y en este sentido, dichos documentos son valorados como un indicio de la solvencia de la oferida respecto al pago de las obligaciones contractuales en mención, de conformidad con lo previsto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Copia de constancia de concubinato, emanada de la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 2004, de la cual, se desprende que entre los ciudadanos Mary Flor Bueno y Néstor Eulogio Monasterios, existe una unión concubinaria. Ahora bien, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente solicitud, circunstancia que conlleva a este Tribunal no atribuirle valor probatorio alguno y, así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
El Tribunal deja constancia, que el oferido, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó prueba alguna en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito. Así se declara.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 356 de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, (...). Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...) Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados (…)”.
Estos requisitos son los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Al respecto, considera quien decide que mediante auto fechado ocho (08) de octubre de 2014, se fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) Centro Comercial de Caucagua, “Bar Restaurant Bares Laenca C.A”, identificado con el R.I.F J-00131317-6; Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, (…)” al ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras, quien notificado de la misión del Tribunal, rechazó el ofrecimiento in comento. En tal virtud, por auto dictado el catorce (14) de noviembre de 2014, una vez realizado el depósito, el Tribunal ordenó la citación personal de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras; siendo practicada la misma, según se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, fechado el dieciséis (16) de diciembre de 2014 (folio 52). Por lo que, por vía de consecuencia debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. Así se declara.-
2º) Que se haga por persona capaz de pagar. Siendo en este caso que la oferta la realiza el abogado Luis Gerardo García Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flor Bueno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279, según instrumento poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con Funciones Notariales, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, inserto bajo el N° 39, folio N° 116 al 118, Tomo 4°. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. Así se decide.-
3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. Se observa que por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, se fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) Centro Comercial de Caucagua, “Bar Restaurant Bares Laenca C.A”, identificado con el R.I.F J-00131317-6; Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda (…)”, y la misma se efectuó por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 450.000,00), mediante cheque emitido por el Banco Banesco, de fecha 11 de marzo de 2014, signado con el N° 00008465, en la persona del ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras, supra identificado, quien manifestó “ no estar de acuerdo con el monto ofrecido”.-
Revisado como han sido las actuaciones del ofrecimiento, resulta oportuno dejar por sentado la forma como el oferente consideró pertinente ofertar el monto de los Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450,000,00), adeudados: el oferente consignó ante este Tribunal los siguientes depósitos bancarios: a-) Planilla de Depósito N° 8868996, del Banco Banesco, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), a favor del ciudadano Joao Ernesto De Sousa Figueira Ferras; b-) cinco (5) Planillas de Depósitos signadas con los Nos. 18479652, 14935799, 27651607 y 25523251 del Banco Corp Banca, por las sumas de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) las tres primeras y la última de ellas por Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) respectivamente; y c-) Planilla de Depósito N° 371819715 por la suma de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00); que serían considerados según las partes contratantes, como parte del monto de la venta en caso de materializarse la venta del inmueble arrendado.-
En atención a esto, es pertinente señalar que el supuesto contenido en el mencionado artículo, no prevé la forma o modo que debe emplear el oferente al momento de realizar el ofrecimiento, sino que le otorga una libertad de ofrecer lo debido y que debe recibir la suma íntegra u otra cosa debida, así como los frutos y los intereses debidos, los gastos ilíquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral. Así, se observa que la cantidad ofrecida comprende la cantidad adeudada, referente al monto de la venta del inmueble, por lo que considera esta juzgadora que se encuentra cumplido este requisito. Así se declara.-
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. El procedimiento de oferta fue efectuada el treinta y uno (31) de octubre de 2014, por este Juzgado, según lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del Contrato de opción de compra venta,, cumpliéndose de esta manera con este requisito. Así se declara.-
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida realizar la oferta, más allá del vencimiento del plazo. Así se declara.-
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio del acreedor al no pactarse en el contrato de opción a compra el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente y reconocido por el oferido, siendo: “(…) Centro Comercial de Caucagua, “Bar Restaurant Bares Laenca C.A”, identificado con el R.I.F J-00131317-6; Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda (…)”. Teniéndose igualmente por cumplido este requisito. Así se declara.-
7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. Consta según acta levantada el treinta y uno (31) de octubre de 2014 (folios 37 al 40) se trasladó y constituyó el Tribunal, en la siguiente dirección: “(…) Centro Comercial de Caucagua, “Bar Restaurant Bares Laenca C.A”, identificado con el R.I.F J-00131317-6; Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda (…)”, con la finalidad de ofertar en dinero y depósito, acordada mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, en virtud del auto de admisión fechado primero (01) de octubre de 2014, y que la oferta in comento, fue hecha por el abogado Luis Gerardo García Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flor Bueno, parte oferente, según instrumento poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con Funciones Notariales, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, inserto bajo el N° 39, folio N° 116 al 118, Tomo 4°; por lo que resulta cumplida esta disposición. Así se declara.-
En lo que concierne al depósito, la parte oferida no alegó nada al respecto sobre su invalidez, considerando en consecuencia esta sentenciadora, pues que se cumplieron con los presupuestos que ordena el artículo 1.308 del Código Civil, en virtud de que no existe elemento alguno para declarar la invalidez del depósito en cuestión. Así se declara.-
En consecuencia, visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar VÁLIDA la oferta real efectuada por el abogado Luis Gerardo García Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flor Bueno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279, según instrumento poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con Funciones Notariales, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, inserto bajo el N° 39, folio N° 116 al 118, Tomo 4°; con respecto al monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que corresponden al convenio de opción de compra venta, contenida en contrato de opción de compra venta, de un inmueble (bienhechurías): “(…) constituido por una vivienda familiar ubicada en la Avenida General Miguel Acevedo, sector “El Enano”, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del (sic) estado Miranda. Dicho inmueble comprende un área de construcción de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (1.512,17 Mts), se encuentra edificado sobre un lote de terreno que mide aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), y consta de dos niveles, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la Avenida “Miguel Acevedo”; SUR: Con terrenos que son o fueron de la familia Pontigo; ESTE: Con la Urbanización “Vía Mar”; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Castillo (…)”. Así se Decide.-
-IV-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 507 y 825 del Código de Procedimiento Civil, declara BUENOS Y VALIDOS la oferta y el depósito efectuados por la ciudadana Mary Flor Bueno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Gerardo García Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.337, según instrumento poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con Funciones Notariales, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, inserto bajo el N° 39, folio N° 116 al 118, Tomo 4°; en su carácter de arrendataria y compradora de un inmueble (bienhechurías) “(…) constituido por una vivienda familiar ubicada en la Avenida General Miguel Acevedo, sector “El Enano”, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del (sic) estado Miranda. Dicho inmueble comprende un área de construcción de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (1.512,17 Mts), se encuentra edificado sobre un lote de terreno que mide aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), y consta de dos niveles, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la Avenida “Miguel Acevedo”; SUR: Con terrenos que son o fueron de la familia Pontigo; ESTE: Con la Urbanización “Vía Mar”; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Castillo (…)”, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que comprende la suma debida, estipulada en el contrato de opción de compra-venta.-
En consecuencia, se condena en costas a la parte oferida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENNY BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-

LA SECRETARIA,


EMQ*Wdrr.-
Expediente N° 30572.-