JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204º y 155º
Los Teques,

Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados KATIUSKA BRACHO MARRERO y RAFAEL ALFREDO LÓPEZ ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.941 y 120.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada en ese mismo orden, contentiva de Transacción Judicial celebrada con respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.014, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Analizada como ha sido la referida sentencia dictada por este Despacho en fecha 30 de mayo de 2.014, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentó el ciudadano ANTONIO JOSÉ VAN GRIKEN BRUZUAL en contra de la ciudadana RAMONA DEL CRISTO ARROYO ARROYO, ordenando en consecuencia lo siguiente: partir los siguientes bienes: 1) Un apartamento ubicado en las Residencias El Savil, Piso 14, Apartamento 144-D, en la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 21, Protocolo Primero. 2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Color: Rojo; Placas: AA931NI; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Z1JF5241YV307178; Serial de Motor: 1YV307178; Tipo: sedan; Uso: particular, cuya propiedad consta en certificado de registro de vehículos emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 de marzo de 2011. 3) Los bienes muebles que a continuación se mencionan: un (01) juego de comedor de seis (06) puestos con su ceibo; un (01) ceibo colonial; La cocina empotrada; La nevera; La lavadora automática con capacidad de 14 kilos.
Ahora bien, analizada la transacción celebrada por los apoderados judiciales de las partes, en la cual de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil acordaron, a los fines de darle cumplimiento al dispositivo de la sentencia in comento, lo siguiente: “1. Se ha fijado como monto a Partir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.-3.000,00) como monto general de los bienes muebles e inmuebles objetos (sic) de la partición. 2. La accionada acuerda en cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.500,00) de la siguiente manera: A.- La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 700.000,00) en fecha 02 de Marzo de 2015, al momento de firmar el presente acuerdo en el Tribunal (…). B.- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 400.000,00) para el día 02 de Abril de 2015. C.- Para el día 04 de Mayo de 2015 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 200.000,00). D.- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 200.000,00) para el día 02 de Junio de 2015. Se aviene a su pago, al solo efecto conciliatorio. 3.- En relación al inmueble ubicado en Residencias Savil, previamente identificado, ambas partes acuerdan que la ciudadana Ramona del Cristo Arroyo, conserve la totalidad de la propiedad luego de la CANCELACIÓN TOTAL de lo aquí establecido.- 4.- El vehículo marca Chevrolet Cavalier, identificado previamente en autos será de la exclusiva propiedad del ciudadano Antonio Van Griken, y podrá disponer como único dueño. 5.- En lo que se refiere a los siguientes enseres serán entregados en un lapso no mayor a Quince (15) días al ciudadano Antonio Van Griken: A.- Dos (02) poltronas de material Ratán; B.- Cuadros decorativos; C.- Dos (02) lámparas de techo modelo antiguo. 6.- Todos los demás enseres o bienes muebles quedarán en posesión y propiedad de la ciudadana Ramona del Cristo Arroyo. (…)” (Negrillas y Mayúsculas del exponente), siendo así, analizada tanto la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 y el acuerdo catalogado como partición amistosa por las partes se evidencia que el mismo no contraviene lo condenado por la sentencia in comento razón por la cual quien suscribe no tiene objeciones que formular a la misma.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ANTONIO VAN GRIKEN, se encuentra representado por la abogada KATIUSKA BRACHO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.941, según se evidencia de de poder apud acta conferido en fecha 05 de noviembre de 2013, cursante al folio 24 del presente expediente, con facultad para “convenir, transigir y desistir. SEGUNDO: Se evidencia de igual forma que la parte demandada, ciudadana RAMONA DEL CRISTO ARROYO, se encuentra representada por el abogado RAFAEL ALFREDO LÓPEZ ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.164, a quien le fue atribuida entre otras facultades las de “convenir, transigir y desistir” según se desprende del documento poder cursante a los folios 37 al 40 de este expediente.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acuerdo que suscribieron las partes para el cumplimiento del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2.014, en los mismos términos expuestos por ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO

EMMQ/Jbad
Exp. Nº 30.334