JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204° y 155°
Vistas las actas procesales que anteceden, y en especial la diligencia suscrita en fecha 05 de marzo del año 2015, por la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de su nueva admisión y ordene la publicación del respectivo edicto, al respecto, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente considera oportuno, quien suscribe, realizar las siguientes observaciones: 1) En fecha 09 de julio del año 2014, el Tribunal admitió la demanda por Impugnación de Paternidad, que incoara la abogada en ejercicio, WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, para que acudiera a la sede de este Despacho dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda seguida en su contra. 2) Cumplidos los trámites de la citación personal del accionado, así como la notificación del Ministerio Público, en fecha 09 de octubre de 2014, compareció ante este Juzgado el prenombrado ciudadano, y convino en la presente acción en los mismos términos planteados por ésta. 3) Así, la parte demandante, en virtud de que había transcurrido tiempo suficiente desde la práctica de la notificación del Ministerio Público en relación, al convenimiento realizado por la parte demandada, y siendo que no expuso nada referente a los términos de la contestación, en fecha en fecha 27 de enero de 2015, solicitó nuevamente la notificación de la representación fiscal. 4) Realizada la notificación del Ministerio Público, en fecha 05 de marzo de 2015, la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita este Tribunal “reponga la causa al estado de su nueva admisión y ordene la publicación del edicto respectivo”
Ahora bien, es importante señalar que el juicio que nos ocupa es el de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, el cual se encuentra dentro de aquellos juicios que están destinados a modificar el estado y capacidad de las personas, en este sentido, el legislador estableció que para las acciones relativas a la filiación de las personas, deben estas intentarse de conformidad con el procedimiento ordinario, y aplicando las reglas particulares a las que hace alusión el Título V del Código Civil y las especiales que establezcan otras leyes. Así, es oportuno citar lo establecido en el artículo 507 de la Ley Civil Sustantiva, el cual señala:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado y Negrillas añadidos)
Dicha disposición debe aplicarse a todas aquellas acciones que sean incoadas ante un Órgano Jurisdiccional, y que de acuerdo a un eventual fallo definitivo sea modificado el estado o capacidad de un individuo, bajo tales premisas resulta oportuno referir que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, exp. N° 2011-000240, estableció:
“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
OMISSIS
Por su parte, el artículo 208 ibídem, prevé que la Alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto írrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”. (Subrayado Y Negrillas del Tribunal)
De conformidad con lo anteriormente citado, se desprende que el Edicto al cual hace alusión el artículo 507 de la norma sustantiva civil, es una formalidad necesaria que debe realizarse en este tipo de juicios, para no quebrantar el orden público que impera en los asuntos de familia, sin embargo, es importante determinar cuándo se está en presencia de una formalidad esencial y una formalidad no esencial. Las formas procesales están sometidas a ciertos requisitos, para que así puedan llevar el juicio a feliz término, dichos requisitos según el maestro Rengel Romberg, se refieren al modo de expresión, al lugar y al tiempo, de cómo deben llevarse a cabo tales actos, de allí, sostiene, que se deriven dos corrientes, los que son partidarios de la “libertad de las formas procesales” y los que apoyan la “legalidad de las formas procesales”, los primeros abogan por la posibilidad de realizar los actos procesales sin someterse a los requisitos que determina la ley, dejando a su libre determinación la realización de estas exigencias según lo consideren más apropiado, a diferencia de la segunda corriente, que establece que todos los actos procesales tienen que llevarse a cabo con estricto apego a las leyes y condiciones ya preestablecidas. Así, resulta de vital importancia, acentuar que con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, la justicia constituye uno de los fines del Estado, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental, en ella se despliegan una serie de garantías y principios que deben ser el norte de todo Órgano Jurisdiccional, dentro de las cuales se encuentra, la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de allí, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se haya visto en la necesidad –a los fines de no tergiversar los postulados- de desarrollar, lo que la doctrina ha llamado el principio de informalidad procesal, al respecto, en fecha 07 de marzo del año 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“(…) El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione (…)” (Negrillas y Subrayado añdido)
Entonces, los principios procesales que actualmente rigen el proceso, deben ser la guía para que el desarrollo de un juicio se lleve a cabo sin el menoscabo del derecho a la defensa de las partes intervinientes en él, por ello debe recalcarse que no toda formalidad procesal es esencial, en el caso de marras, la representación fiscal arguye que se debe reponer la causa y pide la publicación de un edicto, en este sentido, el artículo 507 del Código Civil Sustantivo, ordena la publicación de este, pero no establece en que etapa debe publicarse, así, la formalidad si bien es necesaria para no violentar el derecho a la defensa a aquellos terceros que pudiesen tener un interés manifiesto en las resultas del juicio, no puede determinarse que es una formalidad esencial o fundamental, ya que con la publicación del edicto en esta etapa del juicio, igualmente se garantizaría el derecho constitucional a la defensa de un eventual tercero interviniente, que se traduce, en que toda persona tiene derecho a alegar, probar, y recurrir en todo proceso judicial, en otras palabras, lo importante es que lleve a cabo el llamamiento a los posibles terceros mediante la publicación del tantas veces mencionado Edicto, y así se establece.
Por otra parte, debe esta Juzgadora hacer énfasis en que si bien la publicación del Edicto es una formalidad atribuida a este juicio en especial, debe entenderse en primer plano que la reposición de la causa -y esto ha sido desarrollado en distintas oportunidades por nuestra jurisprudencia- debe tenerse como un fin útil, por ende, debe estar justificada, toda vez que, si el juez detecta un quebrantamiento formal del proceso o un acto írrito en la sustanciación del mismo, debe tomarse en cuenta su utilidad, vale decir, hay que ponderar si efectivamente con la sentencia repositoria, se solventa el quebrantamiento delatado o se le menoscaba el derecho a la defensa a las partes intervinientes en juicio –o las que pudiesen intervenir- ello, con la finalidad única de evitar un retardo procesal que atenta contra los postulados constitucionales de economía y celeridad procesal, que propugna nuestro texto fundamental, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A, determinó:
“Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.”
Así, establece la jurisprudencia que toda decisión que comprenda la reposición de una causa, debe tener intrínseca una finalidad que justifique la nulidad del acto procesal infringido, por ello, el Juez como director del proceso está en la obligación de estudiar a fondo, si procede la nulidad de un acto en específico, para de esta manera evitar que todos aquellos actos procesales que se gestaron de manera íntegra, no sean causa de nulidad. Por ello, estima, quien suscribe, que si bien el artículo es preciso al ordenar la publicación de un Edicto haciendo un llamamiento a todas aquellas personas que pudiesen tener un interés manifiesto en las resultas del juicio que modificare el estado y capacidad de determinado individuo, no es menos cierto que la norma no señala con exactitud –repito- cuál es la oportunidad precisa para proceder con la publicación del Edicto, en consecuencia, debe esta Juzgadora advertir, que obedeciendo a los principios constitucionales de justicia, economía y celeridad procesal, y haciendo prevalecer la primacía de nuestra Constitución Nacional, de conformidad con el artículo 7 ibídem, debe negar la solicitud de reposición de la causa, y así se establece; y en aras de salvaguardar los referidos principios, se ordena emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, ubicado en la Avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación que del Edicto se haga y que conste en autos, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Avance”, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que una vez conste en autos dicha formalidad, se procederá a dictar la sentencia definitiva y así se establece.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG/SAGL.-
EXP. Nº 30.522.-




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204° y 155°
E D I C T O
SE HACE SABER:
A todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el procedimiento de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, que sigue la ciudadana WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.532.017, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.845.888, que deberán comparecer ante este Tribunal, ubicado en la Avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación que del Edicto se haga y que conste en autos, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Avance”, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, ello, a los fines de manifestar lo que a bien tengan, en relación al presente juicio.
Se ordena la publicación del presente Edicto en dimensiones que permitan su fácil lectura y destacándose el nombre de las partes y el motivo del juicio, mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada negrita.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EMQ/SAGL.-
EXP. Nº 30.522.-

Por último, debe este Tribunal, referirle a la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interviene como parte de buena fe de conformidad con el artículo 231 del Código Civil, que las diligencias o escritos realizados ante un Órgano Jurisdiccional, deben tener un sustento jurídico, y no debe el profesional del derecho invocar un trámite o forma procesal por una simple corazonada, es decir, se debe argumentar –repito- jurídicamente lo que se requiere, ello, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar requerimientos de esa naturaleza, y así se establece.