REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: PABLO VIDAL MONTERREY RIVAS, MARILYN MONTERREY ZAPATA, FLOR MARÍA MARCHAN, GLENDA YOHERLIN VILLEGAS CONTRERAS y PABLO JOHAN MONTERREY ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.974.238, V-12.641.851, V-8.428.888, V-23.625.388 y V-18.740.903, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC PIÑA MATSON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.976 y 56.335, respectivamente.-.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 30.610
I
En fecha 06 de noviembre de 2014, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos PABLO VIDAL MONTERREY RIVAS, MARILYN MONTERREY ZAPATA, FLOR MARÍA MARCHAN, GLENDA YOHERLIN VILLEGAS CONTRERAS y PABLO JOHAN MONTERREY ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.974.238, V-12.641.851, V-8.428.888, V-23.625.388 y V-18.740.903, respectivamente, asistidos por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, previo sorteo de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos e instó a los solicitantes a que comparecieran ante la Secretaría de este Tribunal a los fines de certificar su identidad.-
A través de nota de Secretaría de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los querellantes, procediéndose a su identificación.
Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado instó al solicitante a que diera cumplimiento al ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que si no subsanaba tal omisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, se declararía inadmisible conforme lo prevé el artículo 19 eiusdem.
En fecha 03 de marzo de 2015, comparecieron los solicitantes y confirieron poder apud-acta a las abogadas Ana Lisbeth Mata Aguilar y Oylec Piña Matson, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.976 y 56.335, respectivamente, quedando con esta actuación tácitamente notificados de la providencia dictada en fecha 14 de enero de 2015.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal emita el pronunciamiento que corresponda pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Consta en autos que en fecha 14 de marzo de 2015, se dictó despacho saneador, en el cual, a los fines de poder emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente procedimiento, se instó al solicitante a que diera cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que si no cumplía con lo instado dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, sería declarado inadmisble de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negritas del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Asociación Civil Víctimas del Paro contra la Coordinadora Democrática, la CTV, FEDECAMARAS), estableció lo siguiente:
“(…) A pesar de que con el Amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse oportunidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos un inquisidor ante cualquier denuncia (…)”.
Establecido lo anterior y como quiera que con la actuación realizada en este expediente por los querellantes en fecha 03 de marzo de 2015, quedaron tácitamente notificados de la providencia de fecha 14 de enero de 2015, sin que hasta la presente fecha, aún y cuando ya transcurrieron las cuarenta y ocho horas, hayan dado cumplimiento a lo allí requerido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE el presente procedimiento de amparo constitucional y así se estable.-
III
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PABLO VIDAL MONTERREY RIVAS, MARILYN MONTERREY ZAPATA, FLOR MARÍA MARCHAN, GLENDA YOHERLIN VILLEGAS CONTRERAS y PABLO JOHAN MONTERREY ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.974.238, V-12.641.851, V-8.428.888, V-23.625.388 y V-18.740.903, respectivamente, asistidos por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 18 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.610
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