REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDA DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4194-15

PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD HUMBERTO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número V-6.074.301.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.904.

PARTE DEMANDADA: ROSALES REYES RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-4.681.333.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VERONICA C. MELO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.983.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2.015), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano RICHARD HUMBERTO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número V-6.074.301, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.904, por una parte y por la otra el ciudadano ROSALES REYES RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-4.681.333, en su condición de parte demandada, debidamente asistido de la abogada VERONICA C. MELO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.983, y ambas manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectivo acuerdo alcanzado por las partes.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, y las pruebas promovidas, que no son valoradas en esta etapa del proceso, sin embargo con la anuencia de las partes se verificaron a los fines de alcanzar un acuerdo sobre la demanda y una mediación positiva en el presente juicio; en este sentido, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio laboral que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° 4194-14 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, y han convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del artículo 10 de su Reglamento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que conviene en la demanda; asimismo, ofrece en cancelar por todos los conceptos demandados la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 82.313,80), mediante un único pago en este mismo acto, mediante cheque número 27186052, girado a favor del demandante, ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, contra la Entidad Financiera BANESCO, el cual recibe su beneficiario a su entera y cabal satisfacción. SEGUNDO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




PARTE DEMANDANTE




ABOGADA SISTENTE DE LAPARTE DEMANDANTE





PARTE ACCIONADA





ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA





ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
AJAP/RIME/ajap
Exp. N° 4194-15