REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Exp. N° 4.199-15
PARTE DEMANDANTE: PIÑERO RAUL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.605.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.313.
PARTE DEMANDADA: ELECTROCONDUCTORES, C.A., INDUSTRIAS ELECON, C.A., ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Por cuanto, en fecha seis (06) de Marzo de 2015, fue recibida la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada por el ciudadano PIÑERO RAUL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.605, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.313, en contra de la sociedad mercantil ELECTROCONDUCTORES, C.A., INDUSTRIAS ELECON, C.A., ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO, cuya causa se sigue bajo el número 4.199-15, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha diez (10) de Marzo del 2015, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadano PIÑERO RAUL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.605, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis
UNICO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, se puede observar del libelo lo siguiente: (i) En el folio 07, la parte demandante indica que en fecha 23/06/2009, sucedió un segundo accidente de Trabajo en la muñeca izquierda, sin previamente explicar el primer accidente; (ii) En el folio 16, indica que estima la reclamación del Daño Moral por la cantidad de (Bs. 500.000,00), sin antes solicitar la Indemnización de dicho concepto; (iii) Se observa que al inicio del folio 17 NO es la continuación del folio 16, toda vez que tienen incongruencia con el final del folio 16 e inicio del 17; (iv) En la parte final del folio 17 el demandante indica como subtitulo lo siguiente: “2 Del accidente de trabajo” e inicia estableciendo que el trabajador en su prestación de servicios ha sufrido dos (02) accidentes, mencionando que el primero sucedió en fecha 13/10/2014, lesionándose la rodilla, observándose contradicción toda vez que en el folio 07 indica que en fecha 23/06/2009, sucedió un segundo accidente de Trabajo en la muñeca izquierda; (v) En el folio 19 indica el cuantum en que se estima la demanda que asciende por la cantidad de (Bs. 5.466.992); (vi) Igualmente se evidencia que en el folio 21 solicita el reclamo por la Indemnización por Daño Moral, no siendo el folio 22 la continuación; (vii) En la parte final del folio 22 solicita el petitorio y sus consecuentes folios es decir folios 23, 24 y 25, sin observarse el cuantum de la demanda y previamente en el folio 19 indica dicho cuantum en que se estima la demanda que asciende por la cantidad de (Bs. 5.466.992); en tal sentido este Juzgado requiere a la parte demandante se sirva indicar de forma clara, concisa y cronológica todos y cada uno de los hechos acontecidos que explana en el libelo de la demanda, toda vez que se observan contradicciones para su entendimiento, en el entendido que deberá indicar para cada uno de los accidentes lo siguiente: 1-° Naturaleza del accidente o enfermedad, 2-° El tratamiento medico o clínico que recibe, 3-° El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, 4-° Naturaleza y consecuencias probables de la lesión, 5-° Descripción breve de las circunstancias del accidente, La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), 6-° El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), 7-° Grado de educación y cultura del reclamante, 8-° Posición social y económica del reclamante, 9-° El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.


- En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2015, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano PIÑERO RAUL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.605, parte demandante en el presente procedimiento, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 10/03/2015, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

- Con respecto al punto único de dicho despacho que se les ordeno al accionante que indicara para cada uno de los accidentes lo siguiente: 1-° Naturaleza del accidente o enfermedad, 2-° El tratamiento medico o clínico que recibe, 3-° El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, 4-° Naturaleza y consecuencias probables de la lesión, 5-° Descripción breve de las circunstancias del accidente, La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), 6-° El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), 7-° Grado de educación y cultura del reclamante, 8-° Posición social y económica del reclamante, 9-° El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.
Así las cosas, es menester dejar establecido que el libelo es el instrumento fundamental de la acción y da inicio al procedimiento, por ello es labor del jurisdicente, verificar que se cumplan los extremos legales previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto se requirió al actor señalada en orden cronológico los elementos mínimos necesarios para dar continuidad al procedimiento; ello así habiendo mencionado la parte actora la ocurrencia de dos (02) accidentes en datas distintas, y habiendo constatado este jugador que el escrito libelar originario se hace de imposible comprensión, toda vez que el orden de las ideas no se encuentra explanado de forma tal que se comprenda, al existir incongruencias entre los finales e inicios de páginas, tal es el caso de los folio 16 y 17 o el orden de los capítulos, literales y acápites que en ella se señalan, por ello se requirió se informara en orden con relación a los dos (02) accidentes sufridos, los elementos señalados supra, entre los cuales evidencia este Juzgador, que del escrito de subsanación consignado, se puede difícilmente observar las subsanaciones ambiguas, por estar expuestas sin ningún orden que permita su lectura y comprensión con meridiana claridad, lo cual se aclara en los siguientes términos:
Sin distinción alguna entre los dos (02) accidentes sufridos, inicia la subsanación al vuelto del folio treinta y dos (32), señalando como punto tercero (ordinal 3° del punto único del despacho sanedador, -relativo al centro asistencia de atención médica, no señalando centro asistencial alguno-), indicando diagnostico de accidente. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En atención al primer accidente, la parte actora inicia su subsanación al anverso del folio treinta y tres (33) línea diecinueve (19), lugar en el cual a las circunstancias breves del accidente, requerido en el ordinal 5° del punto único del despacho saneador; asimismo, al reverso o vuelto del folio treinta y tres (33) señala la naturaleza del accidente, el tratamiento médico y centro de asistencia médica, lo cual fue peticionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del punto único del despacho saneador, que concluye al anverso del folio treinta y cuatro (34), donde inicia la narración relativa al segundo accidente.
De lo antes narrado se colige que la parte actora no señaló la naturaleza y consecuencias probables de la lesión que arguye fue sufrida, NO SUBSANÓ lo relativo al ordinal 4° del punto único del despacho saneador, previsto en el numeral 4 del segundo acápite del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Con relación al segundo accidente, cuya subsanación inicia al anverso del folio treinta y cuatro (34) línea dieciocho (18), -donde finaliza el primer accidente-, señala las circunstancias breves del accidente, solicitado en el ordinal 5° del punto único del despacho saneador; consecutivamente al reverso o vuelto del folio treinta y cuatro (34) señala la naturaleza y consecuencias probables de la lesión –sin embardo refiere al año 2009, lo cual se contradice con las circunstancias expuestas con relación al segundo accidente, del cual expreso haberse suscitado en el año 2014; seguidamente al folio treinta y cinco (35) expone el centro asistencia de atención medica –anverso-, tratamiento médico recibido –reverso-, lo cual fue peticionado en los ordinales 4°, 3° y 2° del punto único del despacho saneador. Posteriormente, al anverso del folio treinta y seis (36) refiere nuevamente y por cuarta oportunidad en orden genérico centros de atención medica a los cuales acudió; además al reverso del mismo folio (36) expone nuevamente y por tercera oportunidad en orden genérico circunstancias breves del accidente; las cuales ya habían sido expuestas anteriormente. Asimismo, al vuelto del folio treinta y ocho (38) arguye nuevamente y por segunda oportunidad en orden genérico lo relativo a las consecuencias de la lesión.
De lo antes detallado, se colige que la parte actora no señaló la naturaleza del segundo accidente que manifiesta haber sufrido, NO SUBSANÓ lo relativo al ordinal 1° del punto único del despacho saneador, previsto en el numeral 1 del segundo acápite del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Finalmente, refiere a los ordinales 6°, 7°, 8° y 9° del punto único del despacho saneador, al folio treinta y nueve (39), cuya subsanación se evidencia a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43). ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 10/03/2015, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente numeral 4 del 2° acápite con relación al primer accidente y numeral 1° al 2° acápite relativo al segundo accidente, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano PIÑERO RAUL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.605, en contra de la sociedad mercantil ELECTROCONDUCTORES, C.A., INDUSTRIAS ELECON, C.A., ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO.
Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Tres (3:00 p.m.), de la tarde, del día de hoy Viernes Veinte (20) del Mes de Marzo del año Dos mil quince (2015) AÑOS: 204° y 156°.


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. JULIO C. GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.


Abg. JULIO C. GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AA/JCG/Jcg
Exp. N° 4.199-15
Pieza N° I