REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3994-14

PARTE ACTORA: Ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cedula de identidad números V- 6.826.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGIÓN II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTURIZ)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALEJANDRA ALIMER REVETE PEREZ y MIREYA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.308 y 35.958, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Miércoles, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2.015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3994-14, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cedula de identidad números V- 6.826.190, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGIÓN II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTURIZ). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada MIREYA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.958, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, antes identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando para si la consecuencia jurídica establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, habida cuenta del desistimiento del procedimiento verificado en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de este acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido, respecto del desistimiento, ha señalado la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESUS SALAZAR GONZALEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. lo siguiente:
“Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia de la audiencia preliminar (artículos 130 y131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Juicio (articulo 151 L.OP.T), desistimiento del recurso de apelación (articulo 164 L.O.P.T),desistimiento del recurso de Casación (articulo 173 L.O.P.T), y del recurso de control de legalidad (articulo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencia (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, conforme al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y verificada la fijación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, lo cual se hizo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la publicidad que se le ha dado a dicha fijación tanto en el expediente como en la cartelera del Tribunal y la pagina Web www.tsj.gov.ve site Región Miranda, se evidencia en principio que la parte accionante se encontraba a derecho desde la interposición de la presente demanda y que contaba con los medios suficientes para darse por enterado de la celebración del acto. En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante al acto de Audiencia Preliminar, se presume la inobservancia del demandante al llamado que hiciere Tribunal. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO habido en el juicio incoado por la ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cedula de identidad números V- 6.826.190, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGIÓN II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTURIZ). Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 130 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Es todo, se leyó, y conforme firman los intervinientes a los fines dejar constancia de lo antes señalado.


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL



AJAP/JCGR/ajap
Exp. N° 3994-14