REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4108-14


PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM RICARDO RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.410.198

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO MEZA y ONEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 43.324, 81.983 y 97.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRILOC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha16 de septiembre de 1.999, bajo el número 27, tomo T-320-Quinto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 213.991, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy lunes, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4108-14, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano WILLIAM RICARDO RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.410.198, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRILOC, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.983, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante WILLIAM RICARDO RAMOS HERNANDEZ, antes identificado. Igualmente se hizo presente la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, según instrumento poder que consta en autos (f. 15 al 17). Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que al trabajador le fueron cancelados anticipos de los conceptos reclamados; asimismo, arguye que el salario explanado a lo largo del escrito libelar no es el correcto, toda vez que el accionante devengo un salario inferior al señalado. SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que efectivamente el demandante recibió de la parte accionada anticipo de los conceptos demandados, y en cuanto a los salarios devengados estos fueron variables, existiendo efectivamente divergencia en los salarios alegados y los percibidos efectivamente por el trabajador, lo cual se corrobora una vez verificado el acervo probatorio aportado por las partes, el cual el Juez no valora en esta fase del proceso, pero que coadyuva a la mediación. TERCERO: En este estado la apoderada judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia, conviene y ofrece en cancelar al demandante por todos los conceptos demandados la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.500,00) al ciudadano WILLIAM RICARDO RAMOS HERNANDEZ; los cuales cancelará el día viernes 10/04/2015, en horas de despacho, comprendidas entre las 08:30 am y las 03:30 pm. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez se verifique la materialización del pago aquí acordado, se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. JULIO CESAR GARCÍA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA



ABG. JULIO CESAR GARCÍA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AJAPA/JCGR/ajap
Exp. N°4108-14