REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4130-14

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA y ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, titulares de las cedulas de identidad números V-6.990.713, V-12.685.447, V-6.405.595 y V-10.693.451, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PERIRA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 201.160 Y 190.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B C.A., y solidariamente a los ciudadanos NAZARETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ LEON, titulares de las cedulas de identidad números V-14.610.382, V-6.417.554 y V-4.236.663, respectivamente.

APODERADO JUDICIALE DE LA EMPRESA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la abogada LISBTEH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscrita en el Impreabogado bajo el número 190.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA y ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, titulares de las cedulas de identidad números V-6.990.713, V-12.685.447, V-6.405.595 y V-10.693.451, respectivamente, parte actora en el presente procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B C.A., y solidariamente a los ciudadanos NAZARETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ LEON, titulares de las cedulas de identidad números V-14.610.382, V-6.417.554 y V-4.236.663, respectivamente, parte accionada, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo objeto de despacho saneador el cual fue subsanado en fecha 02/12/2014, resultando admitida por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), ordenándose las notificaciones correspondientes mediante carteles a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18/12/2014, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de una de las notificaciones ordenadas, específicamente REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A., verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de su encargada, quien se identificó como LILIBETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.474.808; en esa misma oportunidad (18/12/2014) el servicio de alguacilazgo deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos solidariamente demandados NAZARETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ LEON, carteles que fueron consignados sin efecto de firma en fecha 08/01/2015.
En fecha 12/01/2015, quien preside este despacho en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 29/01/2015, se emiten nuevos carteles de notificación a los solidariamente demandados, los cuales fueron consignados al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de cada una de las notificaciones ordenadas, en fecha 05/02/2015 y en el siguiente orden: (i) YOHAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.610.382, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en su persona, (ii) CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.417.554, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en su persona, (iii) HECTOR RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.236.663, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en su persona; por tanto el secretario, el día seis (06) de febrero de dos mil quince (2.015), dejo expresa constancia de las actuaciones del Alguacil en cuanto a las notificaciones de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificado a la parte demandada.

Ahora bien, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en virtud que no hubo despacho en este Tribunal los días 18 y 19 de febrero de 2015; en esa oportunidad se celebró la mencionada Audiencia y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto, de la abogada LISBTEH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscrita en el Impreabogado bajo el número 190.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA y ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, titulares de las cedulas de identidad números V-6.990.713, V-12.685.447, V-6.405.595 y V-10.693.451, respectivamente, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos en ocho (08) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar

Ahora bien, señalado lo anterior este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: Alega el demandante ciudadano RAFAEL MARCO JOSÉ BOLÍVAR SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.990.713, lo siguiente:
Que prestó servicios personales como chofer de transporte pesado para la demandada, desde el 14/10/2012 hasta el 09/08/2013, fecha ésta en que fue objeto de despido masivo.
Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 3:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por lo que en cada jornada laboraba tres (03) horas extras diarias.
Alega que el salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 27.000,00.
Por las razones expuestas, previa deducción del anticipo recibido por Bs. 61.395,09, demanda el pago de: 1°) Bs. 44.552.20, por concepto de horas extras laboradas y no pagadas; 2°) Bs. 120.531,41, por concepto de prestación de antigüedad; 3°) Bs. 60.300,00, por concepto de vacaciones fraccionadas; 4°) Bs. 115.745,40, por concepto de utilidades fraccionadas 5°) Bs. 54.000,00, por concepto de asistencia puntual y perfecta; 6°) Bs. 120.531,41, por concepto de indemnización por despido masivo; y 7°) Bs. 9.790,00, por concepto de bono de alimentación (cesta ticket). En base a las consideraciones anteriores, solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 464.055,33, por los conceptos anteriormente descritos, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Alega el demandante ciudadano JOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, titular de la cedula de identidad número V-12.685.447, lo siguiente:
Que prestó servicios personales como soldador y mecánico para la demandada, desde el 11/12/2012 hasta el 09/08/2013, fecha ésta en que fue objeto de despido masivo.
Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por lo que en cada jornada laboraba dos (02) horas extras diarias.
Alega que el salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 13.800,00.
Por las razones expuestas, previa deducción del anticipo recibido por Bs. 55.000,00, demanda el pago de: 1°) Bs. 17.077,50, por concepto de horas extras laboradas y no pagadas; 2°) Bs. 49.833,50, por concepto de prestación de antigüedad; 3°) Bs. 24.656,00, por concepto de vacaciones fraccionadas; 4°) Bs. 46.843,41, por concepto de utilidades fraccionadas 5°) Bs. 22.080,00, por concepto de asistencia puntual y perfecta; 6°) Bs. 49.833.50, por concepto de indemnización por despido masivo; y 7°) Bs. 7.832,00, por concepto de bono de alimentación (cesta ticket). En base a las consideraciones anteriores, solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 163.156,00, por los conceptos anteriormente descritos, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Alega el demandante ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA, titular de la cedula de identidad número V-6.405.595, lo siguiente:
Que prestó servicios personales como soldador y mecánico para la demandada, desde el 09/12/2012 hasta el 09/08/2013, fecha ésta en que fue objeto de despido masivo.
Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por lo que en cada jornada laboraba dos (02) horas extras diarias.
Alega que el salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 20.520,00.
Por las razones expuestas, previa deducción del anticipo recibido por Bs. 25.000,00, demanda el pago de: 1°) Bs. 25.393,50, por concepto de horas extras laboradas y no pagadas; 2°) Bs. 74.096,60, por concepto de prestación de antigüedad; 3°) Bs. 36.662,40, por concepto de vacaciones fraccionadas; 4°) Bs. 78.9920,81, por concepto de utilidades fraccionadas 5°) Bs. 32.832,00, por concepto de asistencia puntual y perfecta; 6°) Bs.74.096,60, por concepto de indemnización por despido masivo; y 7°) Bs. 7.832,00, por concepto de bono de alimentación (cesta ticket). En base a las consideraciones anteriores, solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 304.905,91, por los conceptos anteriormente descritos, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Alega el demandante ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJEDA, titular de la cedula de identidad número V-10.693.451, lo siguiente:
Que prestó servicios personales como soldador y mecánico para la demandada, desde el 09/12/2012 hasta el 09/08/2013, fecha ésta en que fue objeto de despido masivo.
Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por lo que en cada jornada laboraba dos (02) horas extras diarias.
Alega que el salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 20.520,00.
Por las razones expuestas, previa deducción del anticipo recibido por Bs. 70.624,10, demanda el pago de: 1°) Bs. 25.393,50, por concepto de horas extras laboradas y no pagadas; 2°) Bs. 74.096,60, por concepto de prestación de antigüedad; 3°) Bs. 36.662,40, por concepto de vacaciones fraccionadas; 4°) Bs. 78.9920,81, por concepto de utilidades fraccionadas 5°) Bs. 32.832,00, por concepto de asistencia puntual y perfecta; 6°) Bs.74.096,60, por concepto de indemnización por despido masivo; y 7°) Bs. 7.832,00, por concepto de bono de alimentación (cesta ticket). En base a las consideraciones anteriores, solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 259.281,81, por los conceptos anteriormente descritos, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; las fechas de inicio y culminación; los cargos desempeñados como; la duración de la relación laboral; el salario devengado, así como que la parte actora recibió de la parte accionada anticipos, conforme se detalla de seguidas:
PRIMERO: Ciudadano RAFAEL MARCO JOSÉ BOLÍVAR SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.990.713, desempeñó el cargo de chofer de transporte pesado, por un periodo de nueve (09) meses y veinticinco (25) días, desde el 14/10/2012 hasta el 09/08/2013, y recibió anticipo de Bs. 61.395,09, con una última remuneración mensual de Bs. 27.000,00.
SEGUNDO: Ciudadano JOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, titular de la cedula de identidad número V-12.685.447, desempeñó el cargo de mecánico soldador, por un periodo de siete (07) meses y veintiocho (28) días, desde el 11/12/2012 hasta el 09/08/2013, y recibió anticipo de Bs. 55.000,00, con una última remuneración mensual de Bs. 13.800,00.
TERCERO: Ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA, titular de la cedula de identidad número V-6.405.595, desempeñó el cargo de operador de maquina pesada, por un periodo de ocho (08) meses, desde el 09/12/2012 hasta el 09/08/2013, y recibió anticipo de Bs. 25.000,00, con una última remuneración mensual de Bs. 20.520,00.
CUARTO: Ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJEDA, titular de la cedula de identidad número V-10.693.451, desempeñó el cargo de operador de maquina pesada, por un periodo de ocho (08) meses, desde el 09/12/2012 hasta el 09/08/2013, y recibió anticipo de Bs. 25.000,00, con una última remuneración mensual de Bs. 20.520,00.
En relación con la solidaridad de los ciudadanos NAZARETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ LEON, titulares de las cedulas de identidad números V-14.610.382, V-6.417.554 y V-4.236.663, respectivamente, en su carácter de Representantes del Patrono entidad de Trabajo REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B C.A., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil).
Así tenemos que en la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone textualmente lo siguiente:
“Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.” (Destacado de esta Juzgado)
De dicha norma se desprenden dos supuestos de responsabilidad solidaria pasiva, la primera de ellas existente entre personas naturales con el carácter de patronos; y la segunda referida a la responsabilidad surgida entre los accionistas de personas jurídicas, con el firme propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones salariales.
Asimismo, es menester citar el contenido del artículo 41 de la norma sustantiva laboral, que transcrito textualmente dispone:
“Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
De la norma en comento se desprende una serie de denominaciones de cargos que se consideran representantes patronales, aunque estos no tengan poder de representación, los cuales pueden ser distintos a los accionistas de las personas jurídicas.
En el presente asunto, si bien opera la presunción de admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de los demandados a la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgador debe atener a verificar que la pretensión no sea contraria a derecho; ello así no se desprende del expediente señalamiento alguno que los ciudadanos , antes identificados, sean accionistas de la Entidad de Trabajo , toda vez que se señaló a lo largo del escrito libelar, que los mismos fueron demandados solidariamente en condición de representantes del patrono y no en calidad de accionistas, lo cual se insiste tampoco se evidencia de autos.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus representantes patronales –no accionistas-; considera este Juzgador que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos NAZARETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ LEON, titulares de las cedulas de identidad números V-14.610.382, V-6.417.554 y V-4.236.663, respectivamente, en su carácter de Representantes del Patrono entidad de Trabajo REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B C.A., por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Precisado lo anterior, es oportuno destacar que, con relación a las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. A tales fines es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.389, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: José Leonardo Runque Hernández vs. Transporte Dogui C.A., en el que se dejo sentado lo siguiente:
“(…) el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor (…), era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.” (Destacado de este Juzgado)
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró horas extraordinarias en los siguientes términos, a) RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, 3 horas extraordinarias al día y 22 horas extraordinarias al mes, para un total de 220 horas extraordinarias en ocho (08) meses; b) JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, 2 horas extraordinarias al día y 22 horas extraordinarias al mes, para un total de 198 horas extraordinarias; c) SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA, 2 horas extraordinarias al día y 22 horas extraordinarias al mes, para un total de 198 horas extraordinarias; y d) ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, 2 horas extraordinarias al día y 22 horas extraordinarias al mes, para un total de 198 horas extraordinarias; por lo que este Juzgado, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra-, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos periodos condenados. Así se decide.

Asimismo, los demandantes peticionan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, y en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por la labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados, por cada uno de los demandantes:
Así, corresponde a los demandantes el pago de los siguientes conceptos:
1.- HORAS EXTRAORDINARIAS
Con base a lo argumentado ut supra, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a los actores hasta un máximo de cien (100) horas por año. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario promedio hora devengado por el actor en el periodo respectivo.
Ahora bien, en la caso sub examine el ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ estaba sometido a una jornada comprendida desde las 03:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., especial de 11 horas diarias conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo desempeñado por el mismo; y los ciudadanos JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA y ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, se encontraban sometidos a una jornada comprendida desde las 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. todo lo cual conduce a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por los actores en el respectivo mes, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el actor en el correspondiente periodo, entre treinta (30) días.
Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ a una jornada especial, con una duración de 11 horas diarias, y para los ciudadanos JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA y ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, de 8 horas; se debe realizar la siguiente operación aritmética:
La duración de la jornada es de once horas; por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 11 (RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ) y 8 (JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA y ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA) el salario promedio diario.
Una vez obtenido el valor de las horas de trabajo, sobre el cual debe recargarse el 75% del valor del mismo, de conformidad con la clausula 38 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y multiplicarse por cien.
En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ
Salario mensual días Salario diario horas Salario hora recargo valor hora extraordinaria máximo legal horas total horas extraordinarias
27000 entre 30 = 900,00 entre 11 = 81,82 por 75% = 143,18 = por 100 = Bs 14.318,18

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 14.318,18) lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Al ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO

Salario mensual días Salario diario horas Salario hora recargo valor hora extraordinaria máximo legal horas total horas extraordinarias
13800 entre 30 = 460,00 entre 8 = 57,50 por 75% = 100,63 = por 100 = Bs 10.062,50

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.062,50) lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Al ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA
Salario mensual días Salario diario horas Salario hora recargo valor hora extraordinaria máximo legal horas total horas extraordinarias
20520 entre 30 = 684,00 entre 8 = 85,50 por 75% = 149,63 = por 100 = Bs 14.962,50

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.962,50) lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Al ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA
Salario mensual días Salario diario horas Salario hora recargo valor hora extraordinaria máximo legal horas total horas extraordinarias
20520 entre 30 = 684,00 entre 8 = 85,50 por 75% = 149,63 = por 100 = Bs 14.962,50

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.962,50) lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE
2.- PRESTACIÓNES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES SOCIALES:
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en sus literales “A y B” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre y después del primer año de servicio, el deposito de dos (02) días adicionales de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días. Asimismo establece dicha norma en sus literales “C y D”, que cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, calculada al ultimo salario y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la garantía depositada conforme a los literales “A y B” y el calculo que se efectúe al final de la relación de trabajo conforme al literal “C”. Asimismo establece el articulo 143 eiusdem que el deposito de garantía de prestaciones sociales generará intereses de acuerdo a la forma mediante la cual se realice dicho deposito; sin embargo, en concordancia con dichas normas debe aplicarse la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, que en mejora de los beneficios de los trabajadores, establece el pago del concepto antigüedad con base al equivalente de 6 días computados a cada mes completo de servicios prestado o fracción de 14 días, desde el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia, de acuerdo al tiempo de servicio alegado en el escrito libelar por el actor, este tienen derecho, de conformidad con la cláusula en comento, al pago de este concepto, de acuerdo al salario devengado en el mes respectivo en el cual se genero el derecho al deposito del concepto antigüedad a favor de los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional así como la incidencia de las horas extraordinarias. Se evidencia del escrito libelar, que el salario normal alegado durante la relación de trabajo, es el mismo durante toda la vigencia de la misma; por tanto debe ser éste salario, aplicables a los días a computar en cada mes completo de servicio, o fracción de 14 días por concepto de antigüedad. Asimismo en virtud que la cláusula 44 de la mencionada convención colectiva de trabajo, no distingue entre los días a pagar cuál es la cantidad correspondiente por concepto de bono vacacional pero si establece la cantidad de días de disfrute de vacaciones, en Justicia y criterio de este Juzgado, a los fines del calculo del salario integral, la alícuota de bono vacacional deberá calcularse con base al monto que resulte de deducir la cantidad de días de disfrute convencionalmente establecida, del monto total contemplado por concepto de vacaciones, es decir, el resultado de sustraer 17 días de disfrute a 80 días establecidos por concepto de vacaciones correspondientes al primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo. Ello a los fines de llevar el resultado a alícuota diaria y sumarla tanto a la alícuota de utilidades como al salario normal para obtener el salario integral. ASI SE ESTABLECE

En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMERO: Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ
horas extraordinarias alícuotas prestación de antigüedad intereses
PERIODO salario mensual valor cantidad total bs bono vacacional Utilidades SALARIO INTEGRAL DIARIO CANT DE DIAS GENERADA ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) TASA DE INTERES MENSUAL CANT DE DÍAS periodo ACUMULA
14/10/2012 27.000
14/11/2012 27.000 143,18 40 5.727,27 157,50 200,00 1.448,41 6 8.690,45 Bs 8.690,45 15,29 1,27 0 0,00 Bs 0,00
14/12/2012 27.000 143,18 40 5.727,27 157,50 200,00 1.448,41 6 8.690,45 Bs 17.380,91 15,06 1,26 31 225,40 Bs 225,40
14/01/2013 27.000 143,18 20 2.863,64 157,50 200,00 1.352,95 6 8.117,73 Bs 25.498,64 14,66 1,22 31 321,89 Bs 547,29
14/02/2013 27.000 0,00 0 0,00 157,50 200,00 1.257,50 6 7.545,00 Bs 33.043,64 15,46 1,29 28 397,33 Bs 944,62
14/03/2013 27.000 0,00 0 0,00 157,50 200,00 1.257,50 6 7.545,00 Bs 40.588,64 14,89 1,24 31 520,43 Bs 1.465,05
14/04/2013 27.000 0,00 0 0,00 157,50 200,00 1.257,50 6 7.545,00 Bs 48.133,64 15,09 1,26 30 605,28 Bs 2.070,33
14/05/2013 27.000 0,00 0 0,00 157,50 200,00 1.257,50 6 7.545,00 Bs 55.678,64 15,07 1,26 31 722,54 Bs 2.792,87
14/06/2013 27.000 0,00 0 0,00 157,50 200,00 1.257,50 6 7.545,00 Bs 63.223,64 14,88 1,24 30 783,97 Bs 3.576,84
14/07/2013 27.000 0,00 0 0,00 157,50 200,00 1.257,50 6 7.545,00 Bs 70.768,64 14,97 1,25 31 912,27 Bs 4.489,11
09/08/2013 27.000 0,00 0 0,00 157,50 200,00 1.257,50 6 7.545,00 Bs 78.313,64 15,53 1,29 9 304,05 Bs 4.793,16
Total prestación social Bs 78.313,64 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 4.793,16

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de setenta y ocho MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 78.313,64) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.793,13), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO
horas extraordinarias prestación de antigüedad intereses
PERIODO salario mensual valor cantidad total bs bono vacacional utilidades SALARIO INTEGRAL DIARIO CANT DE DIAS GENERADA ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) TASA DE INTERES MENSUAL CANT DE DÍAS periodo ACUMULA
11/12/2012 13.800
11/01/2013 13.800 100,63 40 4.025,00 80,50 102,22 776,89 6 4.661,33 Bs 4.661,33 15,29 1,27 0 0,00 Bs 0,00
11/02/2013 13.800 100,63 40 4.025,00 80,50 102,22 776,89 6 4.661,33 Bs 9.322,67 15,46 1,29 28 112,10 Bs 112,10
11/03/2013 13.800 100,63 20 2.012,50 80,50 102,22 709,81 6 4.258,83 Bs 13.581,50 14,89 1,24 31 174,14 Bs 286,24
11/04/2013 13.800 0,00 0 0,00 80,50 102,22 642,72 6 3.856,33 Bs 17.437,83 15,09 1,26 30 219,28 Bs 505,52
11/05/2013 13.800 0,00 0 0,00 80,50 102,22 642,72 6 3.856,33 Bs 21.294,17 15,07 1,26 31 276,33 Bs 781,86
11/06/2013 13.800 0,00 0 0,00 80,50 102,22 642,72 6 3.856,33 Bs 25.150,50 14,88 1,24 30 311,87 Bs 1.093,72
11/07/2013 13.800 0,00 0 0,00 80,50 102,22 642,72 6 3.856,33 Bs 29.006,83 14,97 1,25 31 373,92 Bs 1.467,64
09/08/2013 13.800 0,00 0 0,00 80,50 102,22 642,72 6 3.856,33 Bs 32.863,17 15,53 1,29 9 127,59 Bs 1.595,23
Total prestación social Bs 32.863,17 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 1.595,23

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.863,17) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.595,23), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA
horas extraordinarias prestación de antigüedad intereses
PERIODO salario mensual valor cantidad total bs bono vacacional utilidades SALARIO INTEGRAL DIARIO CANT DE DIAS GENERADA ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) TASA DE INTERES MENSUAL CANT DE DÍAS periodo ACUMULA
09/12/2012 20.520
09/01/2013 20.520 149,63 40 5.985,00 119,70 152,00 1.155,20 6 6.931,20 Bs 6.931,20 15,29 1,27 0 0,00 Bs 0,00
09/02/2013 20.520 149,63 40 5.985,00 119,70 152,00 1.155,20 6 6.931,20 Bs 13.862,40 15,46 1,29 28 166,69 Bs 166,69
09/03/2013 20.520 149,63 20 2.992,50 119,70 152,00 1.055,45 6 6.332,70 Bs 20.195,10 14,89 1,24 31 258,94 Bs 425,63
09/04/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 25.929,30 15,09 1,26 30 326,06 Bs 751,69
09/05/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 31.663,50 15,07 1,26 31 410,90 Bs 1.162,58
09/06/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 37.397,70 14,88 1,24 30 463,73 Bs 1.626,32
09/07/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 43.131,90 14,97 1,25 31 556,01 Bs 2.182,32
09/08/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 48.866,10 15,53 1,29 9 189,72 Bs 2.372,04
Total prestación social Bs 48.866,10 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 2.372,04

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 48.866,10) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.372,04), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA
horas extraordinarias prestación de antigüedad intereses
PERIODO salario mensual valor cantidad total bs bono vacacional utilidades SALARIO INTEGRAL DIARIO CANT DE DIAS GENERADA ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) TASA DE INTERES MENSUAL CANT DE DÍAS periodo ACUMULA
09/12/2012 20.520
09/01/2013 20.520 149,63 40 5.985,00 119,70 152,00 1.155,20 6 6.931,20 Bs 6.931,20 15,29 1,27 0 0,00 Bs 0,00
09/02/2013 20.520 149,63 40 5.985,00 119,70 152,00 1.155,20 6 6.931,20 Bs 13.862,40 15,46 1,29 28 166,69 Bs 166,69
09/03/2013 20.520 149,63 20 2.992,50 119,70 152,00 1.055,45 6 6.332,70 Bs 20.195,10 14,89 1,24 31 258,94 Bs 425,63
09/04/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 25.929,30 15,09 1,26 30 326,06 Bs 751,69
09/05/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 31.663,50 15,07 1,26 31 410,90 Bs 1.162,58
09/06/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 37.397,70 14,88 1,24 30 463,73 Bs 1.626,32
09/07/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 43.131,90 14,97 1,25 31 556,01 Bs 2.182,32
09/08/2013 20.520 0,00 0 0,00 119,70 152,00 955,70 6 5.734,20 Bs 48.866,10 15,53 1,29 9 189,72 Bs 2.372,04
Total prestación social Bs 48.866,10 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 2.372,04

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 48.866,10) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.372,04), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

Asimismo establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario y el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.

En el caso que nos ocupa el accionante reclama el concepto de Vacaciones, las cuales se encuentran legalmente establecidas en las normas sustantivas laborales anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afines al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva señalada, el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y el pago de ochenta (80) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional que se causen durante la vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo el literal b de la misma cláusula, el pago de vacaciones fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que es aplicable al presente caso en virtud que los accionantes laboraron mas 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, siendo realizado dicho cálculo en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2012-2013
9m y 25d Bs. 900,00 80 66,66 Bs. 59.994,00
TOTAL Bs. 59.994,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.994,00), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Al ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2012-2013
7m y 28d Bs. 460,00 80 53,33 Bs. 24.531,80
TOTAL Bs. 24.531,80

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.531,80), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Al ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2012-2013
8m Bs. 684,00 80 53,33 Bs. 36.477,72
TOTAL Bs. 36.477,72

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.477,72), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Al ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2012-2013
8m Bs. 684,00 80 53,33 Bs. 36.477,72
TOTAL Bs. 36.477,72

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.477,72), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por el accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 45 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de cien (100) días de salario por concepto de utilidades causadas durante la vigencia de dicha convención Colectiva, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que es aplicable al presente caso en virtud que los accionantes laboraron más de 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2012-2013
9m y 25d Bs. 900,00 100 83,33 Bs. 74.997,00
TOTAL Bs. 74.997,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 74.997,00), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Al ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2012-2013
7m y 28d Bs. 460,00 100 66,66 Bs. 30.663,60
TOTAL Bs. 30.663,60

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.663,60), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Al ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2012-2013
8m Bs. 684,00 100 66,66 Bs. 45.595,44
TOTAL Bs. 45.595,44

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.595,44), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Al ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2012-2013
8m Bs. 684,00 100 66,66 Bs. 45.595,44
TOTAL Bs. 45.595,44

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.595,44), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE

5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
En relación al Bono de Asistencia la parte accionante, con fundamento en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, reclama el Bono de Asistencia correspondiente a los meses de prestación de servicios. En ese sentido, es oportuno citar textualmente la referida cláusula, la cual dispone:
“CLAUSULA 37 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.” (Destacado de este Juzgado)

De conformidad con la cláusula antes transcrita, se evidencia que los trabajadores se hacen acreedores de una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico (bono de asistencia) cuando en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.
Así las cosas, de conformidad con la cláusula en referencia se evidencia que para que proceda el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta se requiere que el trabajador haya “asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos”, en tal sentido, corresponde a los accionantes el Bono de Asistencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ
MES/AÑO DIAS DE BONO SALARIO BONO DE ASISTENCIA
NOVIEMBRE/2012 6 900,00 5.400,00
DICIEMBRE/2012 6 900,00 5.400,00
ENERO/2013 6 900,00 5.400,00
FEBRERO/2013 6 900,00 5.400,00
MARZO/2013 6 900,00 5.400,00
ABRIL/2013 6 900,00 5.400,00
MAYO/2013 6 900,00 5.400,00
JUNIO/2013 6 900,00 5.400,00
JULIO/2013 6 900,00 5.400,00
TOTAL 48.600,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.600,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Asistencia. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Al ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO
MES/AÑO DIAS DE BONO SALARIO BONO DE ASISTENCIA
ENERO/2013 6 460,00 2.760,00
FEBRERO/2013 6 460,00 2.760,00
MARZO/2013 6 460,00 2.760,00
ABRIL/2013 6 460,00 2.760,00
MAYO/2013 6 460,00 2.760,00
JUNIO/2013 6 460,00 2.760,00
JULIO/2013 6 460,00 2.760,00
TOTAL 19.320,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.320,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Asistencia. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Al ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA
MES/AÑO DIAS DE BONO SALARIO BONO DE ASISTENCIA
ENERO/2013 6 684,00 4.104,00
FEBRERO/2013 6 684,00 4.104,00
MARZO/2013 6 684,00 4.104,00
ABRIL/2013 6 684,00 4.104,00
MAYO/2013 6 684,00 4.104,00
JUNIO/2013 6 684,00 4.104,00
JULIO/2013 6 684,00 4.104,00
TOTAL 28.728,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.728,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Asistencia. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Al ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA
MES/AÑO DIAS DE BONO SALARIO BONO DE ASISTENCIA
ENERO/2013 6 684,00 4.104,00
FEBRERO/2013 6 684,00 4.104,00
MARZO/2013 6 684,00 4.104,00
ABRIL/2013 6 684,00 4.104,00
MAYO/2013 6 684,00 4.104,00
JUNIO/2013 6 684,00 4.104,00
JULIO/2013 6 684,00 4.104,00
TOTAL 28.728,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.728,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Asistencia. ASÍ SE DECIDE

6.- INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del ex trabajador, ya que éste fue despedido sin justa causa, sin embargo, el mismo no gozaban de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraban dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 9.322, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector público y privado, conforme a las estipulaciones allí establecidas. Por tanto, los trabajadores ante el despido invocado debieron realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

En consecuencia, al acudir el accionante ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido, siendo la acción de reenganche y restitución de derechos la que corresponde en ejercer frente a la actitud del patrono, violatoria del fuero que amparó al trabajador demandante, y en este sentido ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, en proteger el puesto de trabajo de los trabajadores allí amparados, garantizándole tanto su manutención como a su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad; si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de dos (2) años de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador.

Es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico.

Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de autorización de despido, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En consecuencia si se despide a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ya que en ningún momento el patrono podrá cancelar indemnización alguna al trabajador a cambio de despedirlo injustificadamente, porque no le es dable tal situación, es decir, todo despido injustificado es nulo, asimismo no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal considera que NO PROCEDE lo peticionado por el demandante. ASI SE DECIDE

7.- BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET)
Determina el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente:

“Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

De la norma antes transcrita se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se ordena el pago del beneficio.
El cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a los demandantes, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento en que se ordena el pago, es decir, cientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 150,00), vigente al momento en que se publica la presente decisión y visto que la accionada reconoce que le adeuda tal beneficio –gaceta oficial 40.608, de fecha 25/02/2015-.
Asimismo, determina la clausula 16, de la Convención Colectiva de la Construcción, lo siguiente:
“El empleador que este obligado a cumplir la Ley de Alimentación, para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, (…) cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención”

Ahora bien, el pago de dicho beneficio debe ser realizado en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social número 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se procede a realizar el cálculo correspondiente para determinar este concepto, con fundamento en la siguiente operación aritmética:
Unidad Tributaria (UT) * Porcentaje = Valor Bono Alimentación * Días = Total
Para lo cual se debe considerar lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, dejando establecido que para el primer mes de servicio no corresponden veintidós jornadas sino aquellas cumplidas en el mes respectivo, tomando en cuenta la fecha de ingreso; y en cuanto al último mes de servicio solo corresponden bono de alimentación por siete (07) jornadas y no veintidós (22) como se pretende, todo ello conforme a los hechos alegados y admitidos por la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-

PRIMERO: Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
150,00 0,45% 67,50 205 13.837,50

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.837,50), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Al ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
150,00 0,45% 67,50 181 12.217,50

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.217,50), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Al ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
150,00 0,45% 67,50 183 12.352,50

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.352,50), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Al ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
150,00 0,45% 67,50 183 12.352,50

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.352,50), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
PRIMERO: Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ
Horas Extraordinarias 14.318,18
Prestaciones sociales 78.313,64
Intereses sobre Prestaciones sociales: 4.793,16
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados : 59.994,00
Utilidades Fraccionadas: 74.997,00
Asistencia puntual y perfecta 48.600,00
Indemnización art. 92 LOTTT NO PROCEDE
Bono de Alimentación (cesta ticket) 13.837,50
Sub - Total Bs. 294.853,48
Anticipo (vuelto folio 23) -61.395,09
TOTAL Bs. 233.458,39

SEGUNDO: Al ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO
Horas Extraordinarias 10.062,50
Prestaciones sociales 32.863,17
Intereses sobre Prestaciones sociales: 1.595,23
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados : 24.531,80
Utilidades Fraccionadas: 30.663,60
Asistencia puntual y perfecta 19.320,00
Indemnización art. 92 LOTTT NO PROCEDE
Bono de Alimentación (cesta ticket) 12.217.50
Sub - Total Bs. 131.253,80
Anticipo (folio 24) -55.000,00
TOTAL Bs. 76.253,80

TERCERO: Al ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA
Horas Extraordinarias 14.962,50
Prestaciones sociales 48.866,10
Intereses sobre Prestaciones sociales: 2.372,04
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados : 36.477,72
Utilidades Fraccionadas: 45.595,44
Asistencia puntual y perfecta 28.728,00
Indemnización art. 92 LOTTT NO PROCEDE
Bono de Alimentación (cesta ticket) 12.352,50
Sub - Total Bs. 189.354,30
Anticipo (folio 24) -25.000,00
TOTAL Bs. 164.354,30

CUARTO: Al ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA
Horas Extraordinarias 14.962,50
Prestaciones sociales 48.866,10
Intereses sobre Prestaciones sociales: 2.372,04
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados : 36.477,72
Utilidades Fraccionadas: 45.595,44
Asistencia puntual y perfecta 28.728,00
Indemnización art. 92 LOTTT NO PROCEDE
Bono de Alimentación (cesta ticket) 12.352,50
Sub - Total Bs. 189.354,30
Anticipo (vuelto folio 24) -70.624,10
TOTAL Bs. 118.730,20

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, (i) Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, Bs. 83.106,80; (ii) Ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, Bs. 34.458,37; (iii) Ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA, Bs. 51.238,14; y (iv) Ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, Bs. 51.238,14; los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2.013), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, (i) Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, Bs. 150.351,59; (ii) Ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, Bs. 41.795,43; (iii) Ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA, Bs. 113.116,16; y (iv) Ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, Bs. 67.492,06; desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, (i) Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, Bs. 83.106,80; (ii) Ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, Bs. 34.458,37; (iii) Ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA, Bs. 51.238,14; y (iv) Ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, Bs. 51.238,14; los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2.013), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, (i) Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, Bs. 150.351,59; (ii) Ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, Bs. 41.795,43; (iii) Ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA, Bs. 113.116,16; y (iv) Ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, Bs. 67.492,06; calculada desde la notificación de la demandada, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIDAD alegada en contra de los ciudadanos NAZARETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ LEON, titulares de las cedulas de identidad números V-14.610.382, V-6.417.554 y V-4.236.663, respectivamente, demandados como representantes del patrono. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA y ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, titulares de las cedulas de identidad números V-6.990.713, V-12.685.447, V-6.405.595 y V-10.693.451, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B C.A. CUARTO: Se condena a la empresa demandada REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B C.A. al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 592.796,69), por los conceptos condenados, detallados de la siguiente manera: (i) Ciudadano RAFAEL MARCO JOSE BOLIVAR SANCHEZ, Bs. 233.458,39; (ii) Ciudadano JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, Bs. 76.253,80; (iii) Ciudadano SIMON WENSCESLAO HURTADO REINA, Bs. 164.354,30; y (iv) Ciudadano ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJADA, Bs. 118.730,20; más el monto correspondiente a los intereses de de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. QUINTO: Se exime de costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

En la ciudad de Charallave, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015)


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 AM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 4130-14
AJAP/RIME/ajap.-.-