REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4177-15

PARTE ACTORA: Ciudadana MUÑOZ MARLENE MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V-5.120.097.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores Abogadas LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN Y ANGELA ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638, 97.459 y 153.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS RODARSA.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA ACCIONADA: Ciudadana NURIS DEL VALLE HERRERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V-6.406.071, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.723.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Lunes, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2.015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4177-15, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana MUÑOZ MARLENE MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V-5.120.097, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS RODARSA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana MUÑOZ MARLENE MERCEDES, titular de la cédula de identidad numero V-5.120.097, en su carácter de parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459. Asimismo, se hizo presente la ciudadana NURIS DEL VALLE HERRERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad numero 6.406.071, en su condición de PRESIDENTA de la accionada, según se evidencia de acta de asamblea de propietarios, de fecha 11/10/2011, debidamente asistida de la Abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.723. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que la fecha de egreso de la trabajadora no es la correcta, por lo cual la trabajadora se le adeudan cantidades de dinero distintas por todos los conceptos demandados. SEGUNDO: La parte actora, por su parte acepta y reconoce que efectivamente la dejo de prestar servicios en fecha distinta, vale decir 16/04/2012 previa a la alegada, lo cual se corrobora una vez verificado el acervo probatorio aportado por las partes, el cual el Juez no valora en esta fase del proceso, pero que coadyuva a la mediación. TERCERO: En este estado la apoderada judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia, ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.136,44) a la ciudadana MARLENE MERCEDES MUÑOZ, por todos los conceptos demandados; todo ello mediante un único pago en este mismo acto mediante cheque número 10003115, girado en fecha 04/03/2015, a favor de la ciudadana Marlene Mercedes Muñoz, contra la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, el cual recibe la ciudadana MARLENE MERCEDES MUÑOZ, antes identificada, a su entera y cabal satisfacción. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

PARTE DEMANDANTE

PROCURADORA DE TRABAJADORES
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE

REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

AJAP/RIME/ajap
Exp. N° 4177-15