REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

EXPEDIENTE: 4164-14

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JOSUE TORREALBA NIÑO, titular de la cedula de identidad número V- 16.264.698
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RUEDAS SANTA BARBARA C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: MIRTA JOSEFINA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy miércoles, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2.015), siendo las doce del día (12:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4164-14, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano VICTOR JOSUE TORREALBA NIÑO, titular de la cedula de identidad número V-16.264.698, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RUEDAS SANTA BARBARA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia diligencia la abogada NATALYS C. MARQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano VICTOR JOSUE TORREALBA NIÑO. Asimismo, se hizo presente la abogada MIRTA JOSEFINA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder otorgado bajo la modalidad apud-acta (f. 20 y 21). Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que al trabajador le fueron cancelados anticipos de los conceptos reclamados. SEGUNDO: La parte actora manifiesta que efectivamente el demandante recibió de la parte accionada anticipo de los conceptos demandados, lo cual se corrobora una vez verificado el acervo probatorio aportado por las partes, el cual el Juez no valora en esta fase del proceso, pero que coadyuva a la mediación. TERCERO: En este estado la apoderada judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia, conviene y ofrece en cancelar a los demandantes la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) al ciudadano VICTOR JOSUE TORREALBA NIÑO, por todos los conceptos reclamados, de la siguiente forma: en este acto mediante cheque Nº 00020050, de fecha 25/03/2015, contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) el cual recibe la Abogada NATALYS C. MARQUEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano VICTOR JOSUE TORREALBA NIÑO, antes identificados, a entera y cabal satisfacción de su representado, y un segundo y último pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) el cual deberá realizarse por ante la URDD de este circuito judicial el día lunes 20/04/2015. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el acuerdo entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticinco (25) días de marzo de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA


LAS PARTES COMPARECIENTES



NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ



MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ

EL SECRETARIO
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
Exp. N° 4164-14