REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015)
204º Y 155º
EXPEDIENTE: 4.071-14
PARTE ACCIONANTE: SAMUEL EDUARDO CARBALLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.543.233.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.428.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES y TERESA A. TOMEI A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.014 y 22.610 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Vista la solicitud de declaración de incompetencia por el territorio, realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandada PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A., ciudadanas FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES y TERESA A. TOMEI A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.014 y 22.610 respectivamente, presentada mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015 y ratificada el mismo día en el acto de instalación de la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas expuso:
“…Como punto previo, antes de que se realice la AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitamos la declinatoria de competencia de la presente causa para el órgano jurisdiccional competente en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, habida cuenta que la empresa se encuentra domiciliada en dicha ciudad de Caracas; el trabajador cumplía horario en dicha jurisdicción, tal y como lo reconoció la parte actora en su escrito libelar…”
Más adelante, en el mismo escrito expone la parte accionada:
“…Pues bien, como lo expresa la parte actora en su libelo el trabajador comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida… desempeñándose como Ejecutivo de Ventas para la Sociedad Mercantil “PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A.”,… domiciliada en la Calle 11 de la Urbanización Industrial La Yaguara, Antímano, Caracas…”
Ahora bien, consta en los autos, que la parte demandada, no consigna ningún elemento probatorio mas allá de sus dichos, que enerven la competencia funcional atribuida a este Juzgado para conocer del presente asunto, aunado al hecho de que en el desarrollo de la audiencia preliminar, quien suscribe requirió al trabajador, quien se encontraba presente en dicho acto, explicara a este Tribunal, las circunstancias mediante las cuales se desarrollo la relación de trabajo, exponiendo éste lo siguiente:
“… la parte demandante quien expone a este Tribunal los motivos por los cuales considera que este juzgado si es competente por el territorio, toda vez aduce prestaba sus servicios como vendedor en la sub región Valles del Tuy…”
Se desprende igualmente del libelo de demanda, aseveración hecha por la parte actora en los siguientes términos:
“…También dijo dicho contrato que el “supervisor inmediato” le asignaría la zona donde el trabajador realizaría sus actividades, quedando asignada la “Zona de los Valles del Tuy”, localidad de residencia de mi representado, que comprende: Charallave, Santa Teresa del Tuy, Cúa, Ocumare del Tuy, Yare y Santa Lucía; es decir, los Municipio Tuyeros: Cristóbal Rojas, Independencia, Rafael Urdaneta, Tómas Lander, Simón Bolívar y Paz Castillo, que se identificó en cada relación de ventas y cobranzas como Zona Nº12. Esto quiere decir que el contrato de trabajo o prestación de servicios se desarrollo en los Valles del Tuy…”
De la declaración de la parte actora trascrita en el acta de audiencia de inicio, así como también de lo explanado en libelo de demanda, mediante la cual el trabajador SAMUEL EDUARDO CARABALLO MARCANO, insiste en hacer valer la competencia por el territorio de los Tribunales Laborales de los Valles del Tuy, pues al igual que lo hizo en su libelo de demanda, expone en que la relación de trabajo se desarrollo completamente en los Valles del Tuy, pues prestaba sus servicios como vendedor para la empresa demandada en esta sub región mirandina,
Así las cosas y vista la solicitud de la parte demandada, este tribunal deja constancia que la misma no trae al proceso ninguna probanza o elemento que haga presumir que efectivamente la relación de trabajo se desarrollo en la ciudad de caracas. Por otra parte este tribunal toma en cuenta los alegatos de la parte actora esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de inicio, transcritos anteriormente, llegando a la conclusión de que efectivamente el trabajador se desempeñó como vendedor de la empresa en los valles del tuy, razón por la cual este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26, 49 Ord. 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE CHARALLAVE, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano SAMUEL EDUARDO CARABALLO MARCANO, en contra de la empresa PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL,C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, efectuada por la representación judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos, en la presente causa,.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, sede Charallave, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abog JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL SECRETARIO
ABG.ROGER IGOR MOTA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. ROGER IGOR MOTA
Exp. Nº 4.071-14
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