REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3018-14.
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.895, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ELSA ROSIRIS SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.973.366.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido
MOTIVO: PARTICIÓN ORDINARIA.
I
NARRATIVA
Se recibió en fecha 18 de diciembre del 2014, demanda por PARTICIÓN ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.895, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ELSA ROSIRIS SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.973.366.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 12, auto de fecha 07 de enero del 2015, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando los fotostatos para que se libre la compulsa.
Cursa al folio 14, auto de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual se acordó y libro la respectiva compulsa.
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada.
Cursa al folio 17, diligencia de fecha 30 de enero del 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna recibo de citación firmada por la parte demandada.
Cursa al folio 19, auto de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual se aboca la ciudadana Juez.
Cursa a los folios 20 al 22, escrito de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por la parte actora.
II
MOTIVA
Este Tribunal pasa a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, alego en su escrito libelar lo siguiente:
Que “Mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del hoy Estado Bolivariano de Miranda, de fecha: 14-06-1989, el cual fue asentado bajo el Nº 27, folios 164 al 169; Protocolo Primero, Tomo: 6, adquirí conjuntamente con la ciudadana ELSA ROSIRIS SEVILLA, venezolana, mayor de edad, de estado civil: soltera,(…) titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.366 un inmueble compuesto por un apartamento residencial marcado B7-2, ubicado en la planta séptima de la torre “B”, del Edificio Plutón I del Conjunto Residencial Plutón, situado en la parcela de terreno número: 11-3 de la Urbanización “La Estrella”, ubicada en el Municipio Charallave del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda,(…) El referido apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (69,55M2)(…)y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE-ESTE: con fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: con fachada Sur- Oeste del Edificio; SUR-ESTE: con el apartamento residencial tipo terminado con el Nº: 1 de la planta respectiva y pasillo de la planta de por medio; NOR-OESTE: con el apartamento residencial tipo terminado con el Nº: 2, a nivel de planta, de la TORRE “A” del Edificio …”(Lo resaltado del escrito).
Que “…del referido instrumento que he consignado marcado con la letra “A”, que tanto mi persona como la ciudadana ELSA ROSIRIS SEVILLA, somos copropietarios del referido bien inmueble, es decir, del todo, lo que conlleva a la consideración de un 50% para cada una de los condominios de la totalidad del inmueble en referencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del código Civil.” (Lo subrayado del escrito).
Que “…, habida cuenta que el principio general es que nadie está obligado a permanecer en comunidad, verbi gratia, artículo 768 del Código Civil, y por cuanto he agotado las vías conciliatorias con la ciudadana ELSA ROSIRIS SEVILLA, y como quiera que ya no deseo vivir en comunidad jurídica con la referida Ciudadana es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar en Partición el inmueble debidamente identificado en el primer párrafo de este Capitulo y así solicito que Jurisdicente lo declare..”
Fundamento la presente demanda en los artículos 759, 760, 761, 763, 764, 768, 770, 1071 todos del Código Civil y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que al momento legal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no dio contestación ni por si, ni por apoderado alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo cual, tenemos que el presente juicio es por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, que no es más que la división (conforme lo dispone la norma sustantiva que rige la materia) de los bienes que conforman en este caso la comunidad ordinaria, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en dicha norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada, acerca de los puntos subrayados anteriormente, y un ejemplo de ello, es la anteriormente mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual parcialmente expresó:
“(…) En el juicio por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por…(Omissis)…La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente:…(Omissis)…Del contenido de la demanda se desprende que…y…, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes…, a las ciudadanas…En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:..(Omissis)…“…En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, más no señala nada atinente a la partición en sí…Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso, y así se decide…”…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000…(Omissis)…esta Sala estableció lo siguiente:…“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha…(Omissis)…Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(Omissis)…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:…(Omissis)…“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”…(Omissis)…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso a la partición cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento de partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”.
En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (02) los supuestos aplicables (única y exclusivamente para el caso de marras) para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.
Ahora bien a los fines de comprobar la existencia de la comunidad ordinaria, la parte actora consigna junto al escrito de demanda la siguiente prueba: Copia certificada del documento protocolizado de compra venta, por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el cual se encuentra inserto bajo el Nº 27; Folios del 164 al 169; Protocolo 1º; Tomo 6 de fecha 14 de junio de 1989, en el cual se evidencia que el ciudadano MONEY ANTONIO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.861, representante de la empresa Mercantil VALLE ARRIBA CHARALLAVE C.A. da en venta pura y simple a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ (parte demandante) y ELSA ROSIRIS SEVILLA, (parte demandada), identificados up supra, un apartamento descrito en el escrito libelar, la cual es apreciada por este Juzgado como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada para proceder a formular oposición a la partición, ésta no hizo uso del derecho permitido, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la demanda se fundamenta en documento fehaciente de la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en la presente acción. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre los bienes objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse en el dispositivo de esta sentencia que CON LUGAR la Partición de la Comunidad Ordinaria interpuesta por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.895, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ELSA ROSIRIS SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.973.366, debiendo este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) una vez quede firme el presente fallo, todo como lo preceptúa el tantas veces mencionado Artículo 778 de la ley adjetiva que rige la materia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.895, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ELSA ROSIRIS SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.973.366.
2.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º.) día de despacho a las once (11:00 am) de la mañana, contados a partir de que se encuentre firme la presente decisión y por cuanto las partes están a derecho, no se requiere ser notificadas del presente fallo.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/sbr
Exp. 3018-14
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