REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nro. 2930-13

PARTE ACTORA: JUAN EUSEBIO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.307.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON DEL VALLE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.477.
PARTE DEMANDADA: ANDRES SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-238.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
NARRATIVA

Se recibió por ante este tribunal, en fecha 20 de noviembre del 2013, libelo de demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado NELSON DEL VALLE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.477 apoderado judicial del ciudadano JUAN EUSEBIO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.307, contra el ciudadano ANDRES SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 238.193.
Cursa al folio 12, auto de fecha 25 de noviembre del 2013, en el cual se admitió la presente demanda.
Cursa al folio 13, diligencia en fecha 02 de diciembre del 2013, en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignada por la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 14, auto de fecha 03 de diciembre del 2013, en el cual se ordena la elaboración de la compulsa de citación del demandado.
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 05 de diciembre del 2013, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la citación correspondiente.
Cursa al folio 17, diligencia de fecha 09 de diciembre del 2013, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal en el cual dejó constancia de no haber logrado localizar a la parte demandada a pesar de haberse trasladado en 3 oportunidades.
Cursa al folio 24, diligencia de fecha 16 de diciembre del 2013, suscrita por la parte actora solicitando se cite por carteles a la parte demandada.
Cursa al folio 25, auto de fecha 17 de diciembre del 2013, mediante el cual se acordó y libró el respectivo Cartel de citación a la parte demandada para ser publicado en la prensa.
Cursa al folio 27, diligencia de fecha 19 de diciembre del 2013, suscrita por el Secretario titular de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio 29, diligencia de fecha 19 de diciembre del 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual retira el Cartel de citación para ser publicado en la prensa nacional.
Cursa al folio 30, de fecha 07 de enero del 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando Cartel de citación publicado en el diario La Voz y Ultimas Noticias.
Cursa al folio 33, diligencia de fecha 10 de febrero del 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial.
Cursa al folio 34, auto de fecha 12 de febrero del 2014, en el cual se designa a la abogada YAJAIRA VELLES inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.892 y se libra boleta de notificación a los fines de que acepte el cargo como defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 36, diligencia de fecha 07 de marzo del 2014, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, en que consigna recibo de boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 12 de marzo del 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se cite a la defensora judicial.
Cursa al folio 39, de fecha 14 de marzo del 2014, en que se acuerda y libra la respectiva compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 41, diligencia de fecha 18 de marzo del 2014, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna firmada, recibo de citación correspondiente a la defensora judicial.
Cursa al folio 43, escrito de fecha 22 de abril del 2014, suscrita por la defensora judicial en la cual da contestación a la presente demanda.
Cursa al folio 44, auto de fecha 19 de mayo del 2014, en el cual se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 48, auto de fecha 27 de mayo del 2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.
Cursa al folio 49, auto de fecha 13 de agosto del 2014, este tribunal dice Vistos y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
Cursa al folio 50, auto de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual se aboco el ciudadano juez temporal AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
Cursa al folio 51, auto de fecha 02 de diciembre de 2014, concediendo el lapso previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto la ultima notificación de las partes.
Cursa al folio 52, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado y pide se notifique a la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 53, auto de fecha 09 de diciembre de 2014, acordando y ordenando librar boleta de notificación a la defensora judicial.
II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alego lo siguientes:
Que “Consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomas Lander, del estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, bajo el Nº 48, protocolo Primero, tomo primer trimestre, de fecha 17 de febrero de 1975,(…) donde el ciudadano: ANDRES SARMIENTO RODRIGUEZ, quien en Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 238.193, le vendió a mi poderdante pura y simple perfecta e irrevocable, un inmueble constituido de bahareque, cubierta de tejas con su terreno propio donde está edificada y el que hasta hoy le ha servido de solar, …”
Que “…El precio de la precipitada venta fue por la cantidad en ese entonces fue de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000, oo) es decir por la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30, oo); EL cual el vendedor recibió la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo), es decir QUINCE BOLIVARES (Bs.F. 15,00); el resto es decir QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15,00), se cancelarían de la manera siguiente: se confeccionaron (18) letras de cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), es decir OCHENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0,80), que suman una cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), es decir CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS FUERTES (Bs.F. 14,40) y una ultima de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) es decir SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 0,60) para un gran total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) es decir QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15,00), con vencimiento cada treinta (30) días a partir de la firma del documento de venta es decir desde el 17 de Marzo del año 1.975, hasta el 17 de septiembre del año 1.976.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no se presentaron para el cobro de las mencionadas letras de cambio o giros, siendo infructuosas la cancelación de las mismas,…
Omissis…
Por lo antes expuestos es que procedemos a demandar como en efecto se demanda en este acto, ante este honorable Tribunal, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA de acuerdo al artículo 1.979 del Código civil, concatenado con los artículos: 1.877, 1908, y 1.952 del Código Civil, vigente Venezuela al Ciudadano: ANDRES SARMIENTO RODRIGUEZ quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 238.193…”
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido ANDRES SARMIENTO RODRÍGUEZ, por cuanto no es cierto que exista prescripción de la hipoteca por no haberse presentado a cobrar las letras de cambio.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de las partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio exhaustividad.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos con el libelo de la demanda:
• Marcado “B” Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 48, Tomo 1er trimestre, Protocolo 1º de fecha 17/02/1975, donde se evidencia que el ciudadano ANDRES SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-238.193, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN EUSEBIO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-5.400.307, el inmueble objeto del presente juicio, cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidos. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
• Marcada con la letra “A” recibo de consignación emitido por IPOSTEL, en el cual la defensora judicial ha intentado comunicarse con la parte demandada. Tal instrumento no se le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación y en cuanto se refiere a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandante se observa que si bien es cierto que el transcurso del tiempo necesario, el cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
En concordancia con lo antes citado el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Al entrar al análisis exhaustivo de la presente de la demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Siendo que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido 03 condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Ahora bien en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable.
Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
Por lo tanto, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Analizadas las actas procesales esta juzgadora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadano ANDRES SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 238.193, en virtud de la venta que realizo al ciudadano JUAN EUSEBIO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.307, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1975) lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de treinta y ocho (38) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por mas de dieciocho (18) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa que el ciudadano JUAN EUSEBIO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.307, quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra del ciudadano ANDRES SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 238.193, y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 del Código Civil, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por el ciudadano JUAN EUSEBIO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.307, contra el ciudadano ANDRES SARMIENTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 238.193.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la Hipoteca Convencional de Primera Grado constituida según documento protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo el Nº 48, protocolo Primero, Tomo Primer Trimestre, de fecha 17 de febrero de 1975. La presente Sentencia constituye la Liberación del Gravamen Hipotecario, sobre un inmueble construido de bahareque, cubierta de tejas con su terreno propio donde está edificada, que mide en su frente, siete con cuarenta centímetros (7,40 Mts) por noventa y ocho metros (98,00 Mts) de fondo, que en su total hacen un área de setecientos veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros (725,20 M2), situado en la calle sucre, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio tomas Lander, del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: casa que fue de Andrés Gómez; después de mi propiedad y es hoy de Martha Florencia Álvarez; PONENTE: con casa solar que es o fue de Pedro Ramón Monasterios y es hoy de la Familia Flores; NORTE: Con calle Sucre el medio con casa que fue de Narciso Ramírez, y hoy es de Leoncio Machado; y SUR: con terrenos del Municipio.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro respectivo, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca; documento de propiedad del ciudadano JUAN EUSEBIO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.307, se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo el Nº 48, protocolo Primero, Tomo Primer Trimestre, de fecha 17 de febrero de 1975.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia Definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/MG/sbr
Exp. 2930-13