REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
204° y 156°
Visto el escrito presentado por el abogado MARCOS COLAN PARAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, en fecha 23 de febrero de 2015, en el cual el profesional del derecho expuso lo siguiente:
(… omisis …)
1- solicito respetuosamente al Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, y de las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas salas, y conforme a lo dispuesto en el articulo 305 ejusdem, revoque el auto de fecha 13 de febrero de 2015, por estar viciado de legalidad al aplicar erróneamente la disposición contenida en el articulo 291 del C.P.C, ya que la sentencia contra la cual ejerció mi representado el recurso de apelación es una sentencia definitiva, y no interlocutoria, y por consiguiente se oiga la apelación en ambos efectos.
2- Y en el supuesto negado de que se mantenga la admisión a un solo efecto, lo que rechazamos absolutamente, reponga la causa al estado de fijar a todo evento el termino de la distancia.”
A los fines de proveer lo solicitado y decidir las solicitudes esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dicto sentencia en la que se decreta firme la intimación de la parte demandada y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora mediante diligencia se da por notificado de la sentencia.
En fecha 23 de enero de 2014, el tercero interesado interpone apelación contra el decreto intimatorio del demandado.
En fecha 13 de enero del 2015, la parte demandada consigna poder y solicita acto conciliatorio entre las partes en el proceso.
En fecha 19 de febrero de 2015, la parte actora solicita al tribunal se sirva dictar mandamiento de ejecución.
En fecha 20 de febrero de 2015, el tercero interesado anuncia recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de febrero de 2015.
En fecha 23 de febrero del 2015, el tercero interesado consigna escrito en el cual solicita se revoque por contrario imperio y se otorgue el término de la distancia.
En fecha 06 de marzo de 2015, la parte actora solicita se ordene el mandato de ejecución.
En observancia a lo solicitado por el tercero interesado a través de su apoderado judicial, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Resaltado de este tribunal)
Así mismo se evidencia que nuestro ordenamiento juridico en su articulo 310 ejusdem. Establece lo siguiente:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, de conformidad con el articulo anteriormente señalado se evidencia que el auto señalado contra el cual solicita la revocatoria por contrario imperio no es un auto de mero tramite ni de mera sustanciación.
Asi mismo se evidencia que en diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, el tercero interesado anuncia recurso de hecho en virtud de que fue oída la apelación en un solo efecto y no en ambos efectos.
En tal sentido esta juzgadora observa que el tercero interesado ejerció el recurso pertinente contra el auto en el cual se oyó la apelación en fecha 13 de Enero del año en curso, siendo este la vía idónea en virtud de la cual resulta improcedente revocar por contrario imperio el auto señalado. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud del término de la distancia planteado por recurrente, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Sobre el término de distancia HUMBERTO CUENCA ha expresado:
El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).
Así mismo nuestra Carta Magna en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual manera establece nuestra Carta Magna en su articulo 49, Ordinal 2º, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2º. Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario.”
Ahora bien a los fines de salvaguardar el derecho a la justicia, la tutela efectiva, la accesibilidad y el debido proceso enmarcados en los artículos 26, 49 Ord. 2º, de la Constitución de la republica Bolivariana en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, otorga un (01) día por el termino de la distancia para el recurso de apelación intentado en fecha 13 de febrero de 2015, haciendo la acotación que el presente auto es complementario del auto de fecha 13 de febrero de 2015 en el cual se oyo la apelación en un solo efecto contra la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
Exp. Nº. 2884-13
ABS/Adolfo.