REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, Ocumare del Tuy, doce (12) de Marzo de 2015.
204º y 155º
Vista la diligencia, suscrita por la profesional del derecho ALISBETH DE LOS ANGELES ALVARADO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-4.155.138 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.747, en su carácter de parte actora en la presente causa, que por PARTICION DE HERENCIA, ha incoado el ciudadano JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-4.369.244, contra los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LORETO AMPARAN y YAMERI ALEJANDRA MONASTERIOS AMPARAN, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.680.701 y V-18.368.954, respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal, decrete medida de secuestro sobre el inmueble que constituyo el acervo hereditario cuya partición se demanda.
PUNTO UNICO SOBRE EL DECRETO
DE MEDIDA DE SECUESTRO
De esta manera, la parte actora solicitó medida de secuestro, y expresó en su escrito lo siguiente:
“…Ahora bien, encontrándome en tiempo hábil para ello, solicito al tribunal, sirva decretar, previo cumplimiento de los extremos y análisis de Ley. MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble Casa destinada a Vivienda Unifamiliar, de dos (02) plantas de aproximadamente trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 Mts2) de construcción la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno distinguido con la parcela 26, de una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (544,69 Mts2) en la urbanización residencial Colinas de Santa Rosa en la ciudad de Charallave, Estado Miranda…”
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, destaca el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
…”.-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa, en base a su pedimento, que la parte actora acompañó anexo a su escrito de solicitud lo siguiente:
• Copia de Nota de Registro emanada del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda.
Habiendo sido destacado en párrafos anteriores, las normas de derecho que rigen la procedencia de la cautelar solicitada, y los documentos anexados por la parte solicitante de la medida, y haber transcrito en parte esencial lo peticionado a este Tribunal por la parte actora, es importante igualmente analizar sobre la topología de la medida de secuestro, y puede destacar esta Juzgadora brevemente en dicho razonamiento, que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, asimismo, con el secuestro se persigue la ejecución especifica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma..
De esta manera, constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, y se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.
En este sentido, debido a la misma apreciación de las normas que defienden los derechos antes señalados, nos encontramos que el inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, se encuentra identificado como una vivienda Unifamiliar, y así se desprende de las actas, por lo tanto, como la medida de secuestro comprende la sustracción del inmueble por la parte que lo detenta, dicha circunstancia en si comprende diversas actuaciones regidas por Leyes especiales, una de ellas es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su normativas 03 y 16 establece:
Artículo 3°. El presente Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en la demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.”
En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerase de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa
a la medida de secuestro, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Asimismo a los fines de abonar el criterio sostenido de la Sala se hace necesario examinar el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos establece entre otros particulares lo siguiente:
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del
capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)”
Visto igualmente que, en el antes citado dispositivo legal se determina y precisan el Objeto, Sujetos objetos de Protección y la Restricción a los desalojos forzosos en los siguientes términos:
“(…)
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado
secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El represente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
(…)
Restricción de los desalojos o desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, siendo importante recalcar que este tipo de medidas de secuestro conlleva a la sustracción del inmueble, y siendo el objeto de la medida un inmueble destinado a vivienda, no hace falta la denominación especifica de la causa, porque implica la solicitud el secuestro sobre una vivienda unifamiliar, que conlleva consecuentemente a una situación cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, que constituye un hogar familiar, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, por la razones expuestas, en virtud de la prohibición emitida por la Ley antes transcrita, fundamento por el cual este Tribunal niega la solicitud de Medida de Secuestro solicitada sobre el Inmueble objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de salvaguardar el buen derecho, y por cuanto tal medida cautelar resulta improcedente, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en vista a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
UNICO: Se NIEGA la solicitud a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora ciudadano JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-4.369.244, sobre el inmueble Casa destinada a Vivienda Unifamiliar, de dos (02) plantas de aproximadamente trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 Mts2) de construcción la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno distinguido con la parcela 26, de una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (544,69 Mts2) en la urbanización residencial Colinas de Santa Rosa en la ciudad de Charallave, Estado Miranda.
Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2938-13