REPUBLICA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 13 de Marzo de 2015
204° y 156°


PARTE DEMANDANTE: ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.588.684.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALBA COROMOTO CHONG JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.785.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 2.587.424. Representado por el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO MONASTERIO, titular de la cedula de identidad No.V-16.357.372.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, titular de la cédula de identidad No. V-5.616.926, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.088.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Incidencia de Oposición a Medida Innominada).

I
Se inicia la presente acción por RENDICION DE CUENTAS mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Abril de 2014 por ante este Tribunal, por la Abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No.V-6.226.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.785, como Apoderada Judicial de la ciudadana ILIA JOSEFINA SERRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.588.684, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.587.424.
En fecha 30 de Abril del 2014, éste Juzgado admitió la presente demanda, ordenando al efecto el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.587.424.
En fecha 12-05-2014, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, y en virtud de que la parte actora consigno los fotostatos respectivos, se ordeno la elaboración de las compulsas pertinentes. Así mismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida requerida.
Cuaderno de Medidas
En fecha 12-05-2014, el Tribunal mediante auto ordeno la apertura del cuaderno de medidas e insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 26-06-2014, la parte actora consigno escrito de anexos, en el cual solicita medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamientos sobre los locales comerciales objeto del litigio.
En fecha 30-062014, la parte actora consigno escrito de anexos para medida.
En fecha 14-07-2014, la parte actora consigno escrito mediante el cual ratifica la medida solicitada.
Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), de fecha 14-08-2014, decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los Cánones de Arrendamiento, de los contratos debidamente autenticados, suscrito el Primero: Entre la parte demandada RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.2.587.424 y el ciudadano ALI MOHAMAD, titular de la cedula de identidad No. V-22.564.070, sobre un local comercial, ubicado en la Calle José María Carreño de la población de Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus RAFAEL AUGUSTO SERRANO, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, inserto bajo el No.06, Tomo 283, de fecha 21 de diciembre del2010, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Segundo: Entre la parte demandada RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.587.424, y el ciudadano ORLANDO JESUS MANRIQUE REGALADO, ubicados en la Calle en medio con Plaza Bolívar de la población de Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, dos (02) locales comerciales propiedad de los herederos o causantes del de cujus RAFAEL AUGUSTO SERRANO, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, inserto bajo el No. 016, Tomo 074, de fecha 11 de marzo de 2013, en un equivalente al (50%) PERCIBIDO POR LA SECESION DEL CAUSANTE RAFAEL AUGUSTO SERRANO, correspondiente a la parte actora solicitante de la medida, ordenándose notificar a los arrendatarios que ocupan dichos locales Comerciales anteriormente señalados, a objeto de que a partir de sus notificaciones, se sirvan depositar dichas cantidades de dinero provenientes de los cánones de arrendamientos, en la cuenta bancaria de este Tribunal. Segundo: Se ordenó librar despacho de comisión a Municipio Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a fin de la práctica de la medida.
En fecha 07 de Enero de 2015, la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicita Medida de Secuestro sobre los locales comerciales objeto del presente litigio; según la parte “para asegurar la efectividad resulta de la medida a fin de evitar lesiones graves de difícil reparación al derecho de su mi representada”…
En fecha 19-01-2015, la Representación judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual ratifica la medida solicitada.
En fecha 09-02-2015, se da por recibida comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Cua.
En fecha 11-02-2015, el representante del ciudadano Rafael Ángel Serrano Hernández, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito contentivo de la Oposición a la Medida Innominada de Embargo Preventivo de los cánones de arrendamiento debidamente señalados.
En fecha 11-27-2015, la parte demandada consigno escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas, dentro de la articulación probatoria correspondiente: Documentales: Contentivos de Titulo Supletorio No.261/2014 a nombre de Rafael Ángel Serrano Hernández, titular de la cedula de identidad No. V-2.587.424, con lo que pretende demostrar que las referidas bienhechurías que conforman el Lote D, son propiedad del demandado. Así mismo promueve Contrato de Arrendamiento de local identificado como Lote D, en virtud de que de este local provienen los cánones de arrendamientos embargado, arrendado por el ciudadano Orlando Jesús Manrique Regalado. Y que según el demandado tales bienhechurías fueron construidas por el mismo.
Dicho esto se debe establecer que en los juicios de Rendición de Cuentas es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias del Código de Procedimiento Civil, incluidas las Medidas Innominadas que en el presente caso fue la del Embargo de Cánones de Arrendamientos, medidas estas establecida en el artículo 588, Parágrafo Primero del mismo Código. Así expresamente lo establece el referido artículo del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

II
La parte demandada se opuso a la referida medida cautelar, en razón de que la mencionada medida recae sobre un bien inmueble el cual no es parte en este proceso judicial ni pertenece a la comunidad de bienes de la comunidad hereditaria por lo cual son comuneros, que al decretarse una medida cautelar de embargo sobre ese bien, se está cercenando garantías y derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, y el derecho de propiedad, que se está decidiendo sobre bienes que no pertenecen al objeto de esta demanda, por lo que se le ocasionaría graves daños patrimoniales de difícil reparación.
Ahora bien, es el caso que luego del decreto de la Medida Innominada antes aludida, y recibida la respectivas resultas procedentes del Juzgado comisionado para su realización en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2015; se evidencia que la misma no pudo ser efectiva en virtud de que uno de los notificados no se encontró nunca en el lugar por estar este cerrado, y la otra persona a notificar se negó a firmar la referida notificación. Posteriormente en fecha 11-02-2015 la parte demandada; debidamente representada por el ciudadano Rafael Ángel Monasterios titular de la cedula de identidad No. V- 16.357.372 y asistidos por la abogada en ejercicio Zaida Mendoza de Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.088, presentaron escrito mediante el cual entre otros hizo Oposición a la cautelar decretada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Segundo “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este articulo, la parte contra la que obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602,603 y 604 de este Código”., con lo cual dicha oposición resulta temporánea de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho esto declara la parte demandada, que fundamenta su oposición, en que la reclamación realizada por la parte actora a los fines de solicitar la referida medida, es una reclamación distinta a la rendición de cuentas, por lo que rechaza y contradice que el Local identificado como LOTE “D”, bien sobre el cual recae la medida solicitada, forme parte del caudal hereditario, ni es un bien comunero; por lo que considera es una reclamación distinta a la planteada en el presente juicio. Por lo que si el demandante se cree sobre derechos sobre el referido LOTE debe demostrar su derecho y hacerlo valer mediante otra acción. En conclusión, alega la demandada que, la medida recae sobre cánones de arrendamiento provenientes de un local comercial denominado LOTE “D”, cuyo local no esta debidamente comprobado la propiedad o comunidad entre las partes, ya que no forma parte del caudal hereditario y el inmueble fue construido a expensas del demandado y sobre terreno proveniente de la Municipalidad.
El Tribunal con vista a lo antes expuesto a los fines de resolver lo concerniente a la Oposición planteada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo referido a las medidas preventivas, consagrado en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 585, establece:
“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrillas del Tribunal).

Así la norma en comento requiere para la procedencia de medida cautelar alguna, que estén llenos de manera concurrente los siguientes extremos a saber:
1. La existencia de presunción grave del riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo; y
2. Presunción grave del derecho que se reclama.
Tales extremos la doctrina los ha denominado como “PERICULUM IN MORA”, “FUMUS BONI IURIS” y “PERICULUM IN DAMNI”. En el entendido que el “PERICULUM IN MORA”, constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. “El FUMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida; y el “PERICULUM IN DAMNI”, es la que entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las medidas de que trata éste Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Esta disposición legal, prohíbe a los jueces acordar medidas cautelares contra personas naturales o jurídicas que no formen parte de la relación procesal, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, como también a la garantía de la tutela efectiva del derecho de propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem.
Con fundamento en lo expuesto, cree esta juzgadora que al decretar este Tribunal en fecha 14-08-2014, la medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamientos de los contratos debidamente señalados en el mismo, con tal proceder, se infringieron por falta de aplicación los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil; y 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el local identificado como LOTE “D”, no puede ser objeto de medidas que puedan afectar los bienes de su exclusiva propiedad, tal y como acontece en autos, donde se ha señalado la totalidad de los locales para ser embargados sus cánones, los cuales en forma alguna pertenecen en propiedad a la parte demandada, y las cuales, fueron objeto de la medida cautelar acordada por decisión de fecha 14-08-2014.
Verificándose de autos que al momento del decreto de la medida cautelar respectiva, en el juicio antes aludido, se encontraba la parte demandada a derecho por lo cual esta Juzgadora contaba con las pruebas aportadas por ambas partes, de las cuales hizo uso para el decreto de la misma, una vez abierta la articulación probatoria de la oposición, consigna la parte demandada, junto a sus alegatos Documento de Titulo supletorio No. 261/2014 a nombre de Rafael Ángel Serrano Hernández, titular de la cedula de identidad No. V-2.587.424, con el objeto de demostrar que las referidas bienhechurías que conforman el LOTE “D” son propiedad del demandado. Igualmente desconoce el titulo supletorio entre Rafael Ángel Serrano y Ilian Josefina Serrano, como elemento probatorio para la solicitud de la medida, en virtud de que tal inmueble pertenece al inmueble identificado como LOTE “A”, del cual quedo demostrado según sentencia de fecha 30/07/2014, que la parte demandante rindió cuentas; así bien por todo lo antes expuesto aunado a la falta de claridad en el proceso induce a esta Sentenciadora a darle cabida a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Considera este Tribunal que sobre el punto tratado y para restablecer la situación señalada como infringida, se resolverá en la dispositiva de este fallo la revocatoria del fallo impugnado, y dejándose sin efecto la medida preventiva de embargo acordada sobre los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2014, sobre los Cánones de Arrendamiento.-
2. Se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de Agosto de 2014, sobre los Cánones de Arrendamiento.-
3. Se ordena Oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines de participar lo conducente a los arrendatarios, mediante Oficio que acuerda librar. Igualmente, ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 251 Ejusdem.
4. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Trece (13) días del mes Marzo de dos mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO,
Abog.MANUEL GARCIA.


En la misma fecha, siendo la 1:30p.m., se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.

ABS/MG/Eleana*
Exp No. 2978.